REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001377
ASUNTO : TP01-P-2009-001377
Visto el escrito presentado por los Abogados, VIOLETA INFANTE y DOMINGO A. RODRIGUEZ C, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; ante tal requerimiento este tribunal estima como no necesario la realización del debate, motivado a que el pronunciamiento es una incidencia de mero derecho, para lo cual no se requiere una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 06-12-2005, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO EMILIO ALDANA TORO, quien expuso:”…con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre GUILLERMO RIVERA, a quien apodan el maracucho, por haberme agredido con sus puños en la cara y en otras partes del cuerpo…”; folio 1; Con el informe medico legal de fecha 7-12-2005, practicado al ciudadano GUSTAVO EMILIO ALDANA TORO, por el medico forense Oscar Nava Rullo, donde consta:…”Contusión edematosa a nivel de región frontal izquierda. Contusión equimotica a nivel de la cara interna del labio inferior: Contusión edematosa a nivel de región de la sínfisis mentoriana. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de Carácter Leve. Tiempo de curación ocho días. Privación de ocupaciones ocho días. Asistencia médica: legal. Trastorno de función: no presenta. Cicatrices no presenta folio 7; Con la declaración de la ciudadana MARIA DIONILDA JEREZ ESPINOZA folio 14 y vto; Con el segundo reconocimiento medico legal realizado en fecha 8-03-2006, realizado por el medico forense Oscar Nava Rullo al ciudadano GUSTAVO EMILIO ALDANA TORO, donde consta:…” se ratifica el primer informe de fecha 07-12-2005, en todos sus puntos. Totalmente curado tardó ocho días, sin presentar secuelas. NOTA: el paciente refiere posterior a la caída dolor lumbar y tiene el antecedente de hernia discal izquierda L5-S1, según resonancia magnetica de fecha 4-06-2002. Actualmente en control con neurocirugía, con estos elementos aparece plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÒN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES y considerando la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es siete meses y quince días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, conforme al artículo 108 numeral 5 eiusdem.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible (06-12-2005) hasta la presente fecha (5-05-2009) ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS y CINCO MESES, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GUILLERMO RIVERA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 eiusdem en agravio del ciudadano GUSTAVO EMILIO ALDANA TORO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Jueza de Control Nº 4
La Secretaria,
YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALI CASTRO.