REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001383
ASUNTO : TP01-P-2009-001383
Visto el escrito introducido por el Abogado LENIN JOSÈ TERAN y la abogada SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, por cuanto existe un obstáculo legal en la prosecución de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: La presente investigación penal se inicio en fecha 23 de abril de 2009, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público investigación signada bajo el Nº D21-3275-2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano SOJE JULIAN ALDANA MONTILLA, donde denuncia a un ciudadano de nombre JOSÈ ROJAS, por cuanto el mismo, el día 21-04-2009 en horas de la tarde, cuando se encontraba por los alrededores de la Plaza Sucre de Trujillo, lo llamo y comenzó a reclamarle que él se encontraba hablando de sus hijas y lo amenazó manifestándole que ellas tenían padre; la cual corre inserto al folio 1 de la causa.
TERCERO: De lo anteriormente trascrito se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano SOSE JULIAN ALDANA MONTILLA, contra el ciudadano JOSÈ ROJAS, el mismo constituye el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual para ejercer su acción penal se requiere que la victima presente querella, es decir es un delito de acción privada, donde la victima debe presentar acusación particular propia, al faltar este requisito indispensable para proceder a la prosecución penal el cual se traduce de que actualmente existe un obstáculo legal para su prosecución del proceso penal en consecuencia se acuerda la desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SOJE JULIAN ALDANA MONTILLA contra el ciudadano JOSÈ ROJAS por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal, por existir un obstáculo legal en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control Nº 4.
La Secretaria
YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALY CASTRO.