REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001405
ASUNTO : TP01-P-2009-001405

Visto el escrito presentado por los Abogados, VIOLETA INFANTE y NERLU DEL CARMEN VALERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; ante tal requerimiento este tribunal estima como no necesario la realización del debate, motivado a que el pronunciamiento es una incidencia de mero derecho, para lo cual no se requiere una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 15-09-2005, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOSÈ LUIS LOBO PACHECO, quien expuso:”Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre JUAN BAUTISTA RANGEL y SAMUEL RANGEL, quienes utilizando una botella y un palo me lesionaron en varias partes del cuerpo”. folio 4; con el acta de la investigación policial realizada en el sitio donde ocurrió el hecho folio 9; Con la inspección técnica Criminalística Nº 1757 folio 11 y vto; Con el acta de investigación penal folio 12 y vto; Con el informe medico legal de fecha 18-09-2005, practicado al ciudadano RANGEL JUAN BAUTISTA, por el medico forense LUIS PIÑERUA REYES, donde consta:…”Se observó herida cortante de 2 cms de longitud, suturada a punto separado en región axilar izquierda. Contusión excoriada lineal en región anterior de hemitórax izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de Carácter Leve. Tiempo de curación ocho días. Privación de ocupaciones cuatro días. Asistencia médica: cura y sutura. Trastorno de función: no presenta precisa. Cicatrices no presenta...” folio 14; Con el informe medico de fecha 19-09-2005, realizado por el medico forense JOSÈ A. LUJANO VALERA, al ciudadano JOSÈ LUIS LOBO PACHECO, donde consta:…”Herida cortante suturada de 0,5 cms de longitud en arco superciliar derecho. Contusión escoriada en mejilla derecha, herida cortante de 5 cms de longitud en forma de semi-circulo suturada en flanco derecho. Estado General: satisfactorio, lesiones de carácter leve, Tiempo de curación ocho días, privación de ocupación: tres días. Asistencia médica: Sutura de las heridas. Trastorno de función: No presenta. Cicatrices: No se precisan, con los anteriores elementos aparece plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y considerando la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, correspondiéndole un lapso de prescripción de UN AÑO, conforme al artículo 108 numeral 6 eiusdem.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible (15-09-2005) hasta la presente fecha (5-05-2009) ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS Y SIETE MESES Y DIEZ DIAS, tiempo este holgadamente superior que el que prevé la norma para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS LOBO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 15.431.048 y JUAN BAUTISTA RANGEL, cedula de identidad Nº 15.752.743, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 6 eiusdem de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4

La Secretaria,

YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALI CASTRO.