REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001458
ASUNTO : TP01-P-2009-001458
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, quien presenta a los ciudadanos RAFAEL RAMON DIAZ GOLIAT Y CARLOS EDUARDO DIAZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal venezolano y dada la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La Representación Fiscal, narro los hechos de la siguiente manera: “en fecha 03/05/2009, funcionario del Departamento Nº 23 La puerta, cuando transitaban por los alrededores de la plaza bolívar de la puerta específicamente diagonal a la Tasca El Rustico, avistaron un vehiculo que se encontraban acelerando los neumáticos picando caucho, cuando los funcionario le solicitan los documentos y bajen del vehiculo y Díaz Goliat Rafael Ramón, de forma agresiva desciende del vehiculo vociferando palabras obscenas y lanzándoles golpes, una vez que los disponen a llevarlos a la sede judicial cuando era montado en la unidad de patrulla el ciudadano Carlos Eduardo Díaz, de una forma grosera y amenazante vociferando palabras obscenas arrojando puñetazos y punta pie, todos en contra del Sargento (FAPET) Trejo Abelardo”. El Ministerio Fiscal precalifica los mismos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal en agravio del Orden publico, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
El imputado previamente impuesto del artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identificó como: RAFAEL RAMON DIAZ GOLIAT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.909.540, de 38 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 13/10/1970, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación chofer, hijo de José Ramón Díaz y Carmen Romelia de Díaz, residenciado en la Urbanización Numa Quevedo, calle 3, casa Nº 61, Mesa de Esnujaque, cerca del Cementerio Municipal estado Trujillo, telefono 0416-344.48.49, quien manifestó: ”me acojo al precepto constitucional”.
Pasa a la sala el segundo de los imputados, quien se identifica como queda escrito CARLOS EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.619.144 ( no porta ), de 23 años de edad, natural de Timotes, en fecha 12/08/1985, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación agricultor, hijo de Carmen Rodríguez y Francisco Javier Díaz, residenciado Urbanización Numa Quevedo, calle 3, casa Nº 61, Mesa de Esnujaque, cerca del Cementerio Municipal estado Trujillo, tlfn. 0416-175.22.45, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
La defensora publica abogada Yelitza Baptista espone al Tribunal que esta de acuerdo con el procedimiento, se le otorgue a mis representados la libertad sin restricciones, no tienen antecedentes penales, son primarios y se le expidan copias simples de las presentes actuaciones.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible como el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal en agravio del Orden publico, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la Representación fiscal, específicamente el resultado del acta de aprehensión de la cual se desprende que los ciudadanos RAFAEL RAMON DIAZ GOLIAT Y CARLOS EDUARDO DIAZ, son los presuntos autores del hecho que se le imputa.
3) Se estima que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como la prohibición de salida del país, numeral 3º y la prohibición expresa de cambiar del domicilio aportado sin previa autorización del tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y califica la Aprehensión como FLAGRANTE conforme al artículo 248 eiusdem. Segundo: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: RAFAEL RAMON DIAZ GOLIAT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.909.540, de 38 años de edad, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 13/10/1970, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación chofer, hijo de José Ramón Díaz y Carmen Romelia de Díaz, residenciado en la Urbanización Numa Quevedo, calle 3, casa Nº 61, Mesa de Esnujaque, cerca del Cementerio Municipal estado Trujillo Y CARLOS EDUARDO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.619.144 ( no porta ), de 23 años de edad, natural de Timotes, en fecha 12/08/1985, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación agricultor, hijo de Carmen Rodríguez y Francisco Javier Díaz, residenciado Urbanización Numa Quevedo, calle 3, casa Nº 61, Mesa de Esnujaque, cerca del Cementerio Municipal estado Trujillo, conforme al artículo 256 numeral 3º que se refiere a la prohibición de salida del país y numeral 4º la prohibición expresa de cambiar del domicilio aportado sin previa autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal en agravio del Orden publico. Tercero: Se acuerda la libertad líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena las copias solicitadas por las defensora instando a las mismas para que tramiten lo concerniente ante la URDD.
La Juez de Control N° 4.
YELITZA PEREZ PEREZ
La Secretaria,
MAGALY CASTRO