REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Trujillo, 21 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001641
ASUNTO : TP01-P-2009-001641
Visto el escrito presentado por los Abogados: Fernando Soto guillen y Larry Antonio Sucre Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN D21-2506-2009, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, después de un análisis exhaustivo del contenido de la denuncia inserta en la presente investigación, se evidencia que el hecho típico consumado en el presente caso es del delito de AMENAZAS Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 y 175 ÙLTIMO APARTE del Código Penal perseguible solo por acusación de la parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, que solo procede la acción penal por la parte agraviada a través de una acusación privada, tal como lo prevé el artículo 400 en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el Ministerio Público por mandato legal solo puede intentar la acción penal en los delitos de acción pública.
TERCERO: Consta en actas Denuncia formulada por el ciudadano PACHECO VASQUEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad W V- 11.611.559, ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Estado Trujillo, donde expone lo siguiente: "el ciudadano ISAEL SEGOVIA, llego a mi casa a la una de la madrugada, desafiándome a peliar con un arma blanca (machete)... tomando de mi casa una bicicleta que no es de mi propiedad llevándosela y quemándola al mismo tiempo...
Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano PACHECO VASQUEZ FRANCISCO JAVIER, fue objeto de AMENAZAS, por parte del ciudadano ISAEL SEGOVIA, ahora bien disiente este Tribunal de la calificación jurídica dada al hecho por parte del ministerio fiscal en cuanto a que el ciudadano ISAEL SEGOVIA se llevo de casa del ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ, una bicicleta que no es de su propiedad, la cual quemo posteriormente, configurándose para este tribunal el delito de hurto, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es de acción pública, en este sentido se acuerda DECLARAR PARCIALMENTE LA DESESTIMACIÒN por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal y se acuerda proseguir con la investigación por el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DECLARAR PARCIALMENTE LA DESESTIMACIÒN por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal y se acuerda proseguir con la investigación por el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. Se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación por el delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control N° 4
YELITZA PÈREZ PÈREZ
La secretaria,
MAGALY CASTRO.