REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001372
ASUNTO : TP01-P-2009-001372

Visto el escrito presentado por los Abogados, VIOLETA INFANTE y NERLU DEL CARMEN VALERO P. actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; ante tal requerimiento este tribunal estima como no necesario la realización del debate, motivado a que el pronunciamiento es una incidencia de mero derecho, para lo cual no se requiere una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 28-09-2005, por denuncia realizada por le ciudadana CARMEN RAMONA BRACHO, quien expuso: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ MORENO, apodado el Morroco, por haber agredido en el brazo izquierdo con un machete a mi hijo CARLOS ALBERTO MORILLO BRACHO, de 30 años de edad” folio 5; Con el acta de investigación penal de fecha 28-09-2005 folio 9 y vto; Con el informe medico legal realizado por el medico forense JOSÈ A. LUJANO V, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO BRACHO, donde consta…”herida cortante de 7 cms, suturada a puntos separados, en región posterior de la articulación del codo izquierdo. Fractura del olécranon izquierdo. A los rayos x fractura desplazada de olécranon izquierdo. Estado general: satisfactorio. Lesiones de carácter: grave. Tiempo de curación: cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha de la lesión. Privación de ocupaciones: cuarenta y cinco (45) días. Asistencia Medica: Medico especializado Traumatología. Trastorno de función: importancia funcional para el movimiento del antebrazo izquierdo. Cicatrices. No se precisan…”; con los anteriores elementos aparece plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÒN DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS y considerando la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es DOS AÑOS Y SEIS MESES, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, conforme al artículo 108 numeral 5 eiusdem.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible (28-09-2005) hasta la presente fecha (6-05-2009) ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS, SIETE MESES y DOS DIAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ MORENO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido el 10-11-1984, soltero, obrero, residenciado en la carretera principal, vía publica, sector Jalisco, de la población de motatan estado Trujillo, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 eiusdem en agravio del ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4

La Secretaria,

YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALI CASTRO.