REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001421
ASUNTO : TP01-P-2009-001421


Visto el escrito presentado por los Abogados, VIOLETA INFANTE y NERLU DEL CARMEN VALERO P, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; ante tal requerimiento este tribunal estima como no necesario la realización del debate, motivado a que el pronunciamiento es una incidencia de mero derecho, para lo cual no se requiere una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en fecha 17-04-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÈ LUIS RIVERO NUÑEZ, quien expuso:”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS ANDRÈS PÈREZ, quien portando un arma de fuego me disparó hiriéndome en la cabeza motivado a problemas anteriormente con él…”; folio 6 y 7; Con el acta de investigación penal realizada en fecha 18-04-2005 folio 11 y vto; Con la inspección técnica Criminalística Nº 639 de fecha 17-04-2005 donde consta el sitio del suceso folio 12; Con el informe medico legal de fecha 18-04-2005, practicado por los médicos forenses OSCAR NAVA RULLO y JOSÈ LUJANO, al ciudadano JOSÈ LUIS RIVERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.795.049, donde consta: …”en la cabeza: observamos una herida cortante lineal suturada de aproximadamente 6 cmts. Ubicada en la línea de la unión de la región frontal y parietal de la región izquierda. MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDA: Unas excoriaciones a nivel del hombro izquierdo. No refiere ni presenta otro tipo de lesión. Lesionado arma de fuego. Lesiones de Mediana gravedad. Ameritando un tiempo de curación de 15 días para curar. Salvo complicaciones. Sin predecir secuelas. Incapacitado. Bajo tratamiento ambulatorio folio 13; con los anteriores elementos aparece plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÒN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES y considerando la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es siete meses y quince días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, conforme al artículo 108 numeral 5 eiusdem.

SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible (17-04-2005) hasta la presente fecha (7-05-2009) ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS UN MES y DIEZ DIAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano CARLOS ANDRÈS PÈREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 eiusdem en agravio del ciudadano JOSÈ LUIS RIVERO NUÑEZ, residenciado en la meseta de chimpire, sector la curva, casa numero 2, municipio san Rafael de carvajal, estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4

La Secretaria,

YELITZA PÉREZ PÉREZ
MAGALI CASTRO.