REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000727
ASUNTO : TP01-P-2009-000727

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Iniciada la audiencia de JUICIO UNIPERSONAL el día de hoy, 22 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampán Estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 76 ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se cumplieron con todas las formalidades establecidas por la ley y se dio inicio al acto.
Identificación del Imputado:
RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampán Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO. RIGOBERTO GONZALEZ.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal.
En la audiencia oral y publica de juicio celebrada, la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Trujillo, abogada DIGNA MARY ARAUJO, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano: RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampán Estado Trujillo por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 76 eiusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO, toda vez que indica que los hechos imputados ocurren el día 06 de marzo de 2009, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, cuando fue detenido por las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, cuando lanzó al ver la comisión policial de su persecución un envoltorio contentivo de cuarenta envoltorios, contentivos a su vez de sustancia ilícita, así como fue incautada un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera en su residencia cuando iban en su persecución, y señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento de imputado y pidió se declare el comiso de la sustancia y del arma de fuego; finalmente, por cuanto la experto toxicológica ofrecida por ella en las pruebas, tiene dificultad para subir escaleras, pido que a los fines de la recepción de prueba, que la misma sea evacuada en el se de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Valera señaló los elementos de convicción que motivaron la presentación del acto conclusivo; ofreció los elementos de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia; solicito la admisión total de la acusación, de los medios de prueba; que se dicte el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 76 ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
La defensa del acusado
El defensor público del acusado, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, y expuso sus alegatos así: “Oída la acusación presentada por el ministerio publico, donde acusa a mi representado, se (sic) niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto violenta el principio de legalidad; ya que de los hechos narrados por el ministerio público, no encuentran dentro de la calificación dada, no ajustada al tipo penal, ya que el art. 277 del código adjetivo, considerada un norma penal en blanco; y al referirse a las escopetas en la norma esta excluida; por lo que estamos ante la presencia de de un delito de imposible consumación; es por lo que alego la excepción del Art. 28. 4, letra “c” del COPP. En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos que los hechos, no ocurrieron como lo narró al ministerio Público, tal y cual se demostrara en el debate oral y público; por lo que a mi defendido no se le incauto sustancia alguna, es por lo que rechazo de manera contundente la acusación fiscal; por lo que ofrezco, para el correspondiente debate oral y publico, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, como testigos: a Madeleine Molina, titular de la cédula de identidad Nº 26.482.348; quien es vecina de la casa; 2.- Maria Luisa Moreno Mora, titular de la cédula de identidad Nº 13.745.829; testimonio de Deysimar Arrollo, y Leidy Margarita Marín; indicando su pertinencia, necesidad y utilidad, es por lo que pido, sean admitidas los medios de prueba ofrecidos por esta defensa y una vez constatada su inocencia durante el debate oral y publico pido se decrete una sentencia absolutoria. Por lo que pido no sea admitida la acusación fiscal ni medios de prueba ofrecidos por la vindicta fiscal, y pido la nulidad del procedimiento. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal del ministerio Público actuante, solicitó el derecho de palabra a los fines de ejercer el derecho a replica y expuso: “ Considero que no solo la sentencia del TSJ, que en cuanto al arma, sino, también tenemos la Convención Interamericana, aunado a que es el colectivo, quien pide, se señale al chopo como un arma que causa la muerte; en cuanto ala nulidad, considero que la defensa, tuvo la oportunidad de recurrir para solicitar la nulidad del procedimiento”.
Del Imputado
De conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explico el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como, RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampán Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ a mi no me consiguieron droga, ya un muchacho se puso meter pa mi casa y a el , ya que los funcionarios venían bajando y venían persiguiendo y se dirigen a mi casa y yo pienso que son ladrones, nosotros somos de la policía, y dicen que venimos por la droga, y yo le dije que no tenia ninguna droga, y de repente ven una escopeta que es de mi papa que falleció, y a mi no me consiguieron nada y yo estaba en la casa, yo no consumo nada”. La fiscal pregunta y el imputado contesta: … a las 12 del día, que fui a mi casa a almorzar, y vienen los funcionarios, yo estaba con mi esposa, y ellos llegan y dicen donde esta la droga; y ven una escopeta en mi casa que era de mi papa que ya falleció… agarraron a un muchacho afuera de mi casa, y mama que estaba lavando ella vio, y en ningún momento me encontraron droga; … si d e obrero, en las causitas de Monay… yo fui almorzar en bicicleta, como 20 minutos… yo entro a las 02:00 PM., …son, personas que agarran contrato… tenia dos semanas trabajando… al muchacho que agarraron en la calle le encontraron droga… era día viernes… el dinero que me quitaron era un pago anterior… yo, no conozco al muchacho lo que si se que es un muchacho de pelo largo… yo tenia ese día tenia puesto una bermuda azul y una franela manga corta…yo vivo con mi concubina, mi tía, hija, sobrina, si por todos son seis personas… nosotros todos estábamos en la casa y estábamos almorzando… mi mama estaba lavando en la casa de ella…yo vivo en la casa trasera, tengo que pasar por la casa de mi mama…mi mama esta lavando, al muchacho lo detienen en la calle, mi mama se asusto y se metió pa la casa de ella… yo reconozco que la escopeta estaba ahí… yo, lo que le digo a los funcionarios, que cual droga, yo no tengo droga, lo que si vieron fue la escopeta de mi papa…los funcionarios estaban d e civil, y eran 4 funcionarios… todos ingresaron a la casa…no, yo estaba almorzando , cuando dicen que agarraron a un muchacho afuera, y en eso tocan la puerta de la casa…la moto la estacionaron frente a la bodega d e mi mama…mi mama atiende la bodega por una ventana…es todo. La defensa pregunta y el imputado contesta: “… si, cuando entraron me dijeron que buscara la droga y yo le dije cual droga… uno toco la puerta y los otros estaban apuntando desde afuera…yo, no vi cuando agarraron, eso me lo dijeron… de ahí me llevaron preso, y ahí no me mostraron nada, me dijeron fue allá en la comandancia que habían encontraron droga, pero a mi no me encontraron nada… cuando entraron los policías entraron apuntando con las armas… a mi tía la amenazaron… que dijera que la escopeta si no decía de quien era y sino le vamos a meter un tiro porque tenemos orden de matar… es todo. El Juez pregunta y el imputado contesta: … no yo nunca he estado preso… ellos cuando entraron a mi casa, ya le habían quitado la droga al muchacho afuera, padrastro, tia, mama, no la escopeta no tenia cartucho…es todo”

De la admisión de la acusación
El tribunal para admitir la acusación y las pruebas observa lo siguiente: explanada como fue la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, así como las argumentaciones de descargo por parte del defensor Público, vistas las exposiciones de las partes, así como, el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Público, debe hacer varios pronunciamientos, y dejar claro que como punto previo al inicio del debate se tiene que examinar la acusación, es decir, realizar un control material y formal del referido acto conclusivo, tal como lo haría el Juez de control en la audiencia preliminar toda vez, que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y en primer lugar este Juzgador, debe pronunciarse en cuanto a la excepción propuesta por la defensa, de conformidad con el art. 28.4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no es punible el hecho de haberse encontrado en la casa del imputado un arma de fuego de fabricación cacera cuyo porte u ocultamiento ilícito no existe a la luz de la Ley de Armas y Explosivos, y que la jurisprudencia de la Sala Penal al respecto, no dice nada nuevo, y que no es vinculante, por lo tanto el hecho en relación a este delito -dice- no reviste carácter penal y por ello opone la excepción. El tribunal estima que a la luz del art. 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta excepción no es oponible, en esta fase del juicio, ya que la referida norma, a que se hace referencia establece taxativamente las excepciones que pueden ser opuestas en esta fase, sin embargo, a todo evento el tribunal, debe analizar los delitos imputados, las precalificaciones que hace el Ministerio Público a luz del análisis obligatorio tanto formal como material de la acusación, y en el cumplimiento de esta obligación controladora del Tribunal, se observa que el procedimiento policial, llevado a cabo en la residencia del imputado, de conformidad con las excepciones establecidas en el caso del allanamiento plasmado en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convalidado en la audiencia de presentación del imputado, debió ser en esa oportunidad cuando debió solicitarse un pronunciamiento sobre su legalidad o no, y solicitar la nulidad, o bien haberse ejercido los recursos correspondientes con ese fundamento, en relación a los dispositivos contenidos en el acta de la presentación del imputado. Pero esta actuación policial si bien es cierto fue justificada en relación a la naturaleza y situación particular del hecho, las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue narrado deben operar en función de la verdad, beneficien o no los intereses particulares de las partes, por lo que el tribunal debe dejar claro, que en cuanto a la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ha sido preestablecida por el Ministerio Público, se estima que no existe ninguna objeción en mantenerse la misma, ya que los elementos narrados y concluidos de las actuaciones, así como el pesaje de las sustancias incautadas y en fin las circunstancias de tiempo modo y lugar , así como las normas que la contemplan, coinciden perfectamente con los presupuestos del presente caso, a fin de compartir la precalificación en relación a la sustancias ilícitas incautadas, y por lo tanto, esta precalificación la comparte enteramente por el tribunal.
En este orden de ideas, debe el tribunal analizar materialmente el acto conclusivo presentad, en relación con el otro delito precalificado por el Ministerio Público, y en relación a lo alegado por las partes en lo que respecta a la doctrina del máximo Tribunal del país, específicamente de la Sala Penal, este tribunal estima que los pronunciamientos de la Sala Penal, si bien no son vinculantes, la misma sala ha dejado establecido que deben servir como pautas de interpretación y aplicación de las normas penales, es decir, estos criterios sirven a los jueces de instancia, a los fines de la interpretación y aplicación de las normas tanto procesales como sustanciales de carácter penal, y de esa forma este despacho ha estimado que deben ser ampliamente reconocidos los criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y partiendo de esta premisa debe analizarse el acto conclusivo y estimar con ello si el Ministerio Público tiene la probabilidad de obtener una sentencia condenatoria y en este sentido , sin apartarse del contenido preciso de la normativa legal, y en relación a la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, el tribunal discrepa de esta calificación, toda vez, que dicha arma fue incautada en la vivienda donde se aprehendió al ciudadano y mal podría determinarse que su ocultamiento en ella, es decir, en la vivienda, debe tener un vinculación directa a la persona a la que se le incauto las sustancias ilícitas y a quien fue perseguido hasta dicha vivienda y aprehendido en su interior, es decir que sin analizar aspectos de fondo sobre la conducta del imputado, y existiendo la seguridad en la incautación del arma en la vivienda, la circunstancia de su ocultamiento no le vincula a través de ningún elemento de la investigación, que pudiera pasar a ser objeto del debate por lo tanto, esta situación en relación al arma (de fabricación cacera) incautada en la vivienda por los funcionarios policiales sin entrar a analizar que sea de legitimo o ilegitimo porte u ocultamiento, indican al tribunal que en relación a la situación sui géneris del imputado y del hecho por el cual se le persigue y se le aprehende y con la afirmación misma de los funcionarios, el Tribunal debe apartarse de la precalificación dada por el ministerio público en relación con el imputado, y en conclusión admitir parcialmente la acusación, y en ese sentido admitirla solamente en relación con el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD. Así mismo dicha admisión también se fundamenta en que el referido escrito acusatorio, ha cumplido con requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas y a la solicitud de nulidad hecha por la defensa en relación a las que fueron ofrecidas por Ministerio Público, el tribunal deja establecido que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son el producto de de un procedimiento que fue convalidado en la audiencia de presentación y las pruebas presentadas por la ciudadana fiscal, en consideración del tribunal fueron obtenidas en forma legal y en virtud de un procedimiento establecido en la norma sin perjuicio de lo que deba debatirse en juicio, su obtención fue controlada por la defensa material y técnica del imputado, por lo tanto, es improcedente la solicitud de nulidad de las mismas hechas por la defensa, y en consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD . En cuanto a los medios de prueba, el tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, es decir las testimoniales de: Madeleine Molina, titular de la cédula de identidad Nº 26.482.348; quien es vecina de la casa; 2.- Maria Luisa Moreno Mora, titular de la cédula de identidad Nº 13.745.829; testimonio de Deysimar Arrollo, y Leidy Margarita Marín. Por su utilidad necesidad y pertinencia.
Seguidamente, se impuso al acusado del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, y específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Exposición del acusado
El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y seguidamente, el acusado ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampán Estado Trujillo, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “admito los hechos y pido se me imponga la sentencia”.
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Admitidos los hechos por el acusado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, luego de la admisión parcial de la acusación con el cambio de calificación establecido y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ajustados a la calificación jurídica que ha determinado el Tribunal.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores (tercer aparte) merece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio el de cinco (5) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante la ausencia de antecedentes penales del acusado, la pena se reduce a su limite inferior a cuatro (4) años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena por haber el imputado admitido los hechos, y la pena definitiva seria de dos (2) años de prisión, y así se decide.
Se ordena la remisión del arma incautada en la vivienda del acusado al parque nacional de armas, toda vez que no se justifico la procedencia o titularidad de la misma por parte del acusado u terceras personas hasta el desarrollo del juicio oral.
No es procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que existe sentencia reciente del Máximo Tribunal de la Republica cuyo criterio acoge el Tribunal, de inaplicabilidad de dichas penas accesorias.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este Tribunal de Juicio Número 03, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano RICHARD JAVIER MATERANO MARIN, venezolano, titular cédula de identidad Nº 20.706.502, nacido en fecha 07-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Nelly Margarita Marín y José Gregorio Materano (+), obrero, grado de instrucción sexto grado, se leer y casi no se escribir, residenciado en Monay Barrio el Paraíso, calle la Paz, casa sin numero, de color amarillo con blanco, Diagonal al Comedor de la Señora Mary, Municipio Pampán Estado Trujillo, a cumplir la pena de dos (2) años, de prisión, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, y la nueva calificación dada al hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No es procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que existe sentencia del Máximo Tribunal de la Republica cuyo criterio acoge el Tribunal, de inaplicabilidad de dichas penas accesorias.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al mencionado acusado a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena.
CUARTO: Se fija como fecha estimada y provisional de cumplimiento de pena el 22-05-2011, respectivamente.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Juez

La Secretaria
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez