REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007534
ASUNTO : TP01-P-2007-007534
AUTO DE REVISION DE MEDIDA.
Revisada la presente causa y abocado quien suscribe, al conocimiento de la misma, en virtud de la reciente rotación de Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y visto el escrito presentado por el ciudadano acusado CARLOS MARQUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.030, de ocupación agricultor, hijo Pedro Márquez y Consolina Palencia, natural de Bocono, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-07-77, residenciado en las Mesitas, Miraflores, parte alta, numero de casa 18, Bocono del Estado Trujillo, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 8, 10, y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 9, 13, 19, 22, 102, 104, 247 251, 252, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por arresto domiciliario como privativa de libertad menos gravosa, presentado con anexos el día 16 de marzo de 2009, y ratificado en fecha 28 de abril de 2009.
El Tribunal para decidir observa:
Haciendo un resumen de la revisión de la medida del acusado CARLOS MARQUEZ PALENCIA se evidencia que el día 28 de noviembre de 2007 el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en grado de complicidad correspectiva, en agravio de quien en vida respondía el nombre de Richard Velásquez Jáuregui, Richard Ramón Castellano y el orden Publico, y el referido juzgado de control señalo lo siguiente “…Los hechos … revisten una característica en la cual no existe discrepancia entre las personas en conflicto, en cuanto a la incertidumbre de cómo ocurrieron los hechos, circunstancia que no resulta extraña en este estado del proceso por lo incipiente del mismo, por cuanto, los elementos de convicción emanan de las actas de investigación, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales se deben confrontar con las argumentaciones de cargo y de descargo, bajo la premisa que si las actuaciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión y realizaron las entrevistas con las personas que aparecen como testigos presénciales y referenciales de los hechos, no han sido cuestionadas bajo el argumento de que se hicieron con violación de derechos constitucionales y procesales, por provenir de funcionarios del Estado, habilitados por la ley para realizar la referida actividad, en principio deben ser considerados por el juez como elementos de convicción para tomar las determinaciones en esta etapa del proceso, y en ese sentido debemos puntualizar, que los presentados fueron aprehendidos dentro de un vehiculo, en el cual encontraron un arma, por funcionarios policiales, horas después de ocurrir los hechos, debiendo destacar que la aprehensión en flagrancia constituye un estado de prueba útil para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sin menoscabo que en el proceso se logre determinar la ilegalidad y la falta de veracidad del acta suscrita por los funcionarios actuantes, de manera que en principio se debe concluir forzosamente, en decretar la aprensión como flagrante. Con relación al procedimiento aplicable, en congruencia con la precalificación jurídica que hace de los hechos la representación fiscal cuando incorpora la figura de la complicidad correspectiva, emerge la incertidumbre sobre cual de los presentados fue el que lesiono al hoy occiso y al sobreviviente con un arma blanca, circunstancia que pudiera trascender hacia otras personas, que deberá ser determinado en una investigación amplia y profunda, en obsequio a la realización de la justicia material, que es el fin ultimo del proceso y ello solo es posible con la aplicación del procedimiento ordinario. Con relación al estado de libertad de los imputados, debemos señalar, en primer lugar, que las medidas de coerción personal por su naturaleza y fines son meramente instrumentales, dirigidas a garantizar la presencia de los encausados en el proceso, y como quiera que el articulo 44.1 constitucional establece el principio pro libertatis, el legislador para salvaguardar la celebración del proceso, en caso como los delitos de homicidio, en la reforma del 2001 incorporo al articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal , el parágrafo primero, que establece la presunción legal razonable de fuga al indicado, que cuando los delitos imputaos excede de 10 años, se debe asumir que se materializa el peligro razonable de fuga , por lo que se debe concluir forzosamente, en que se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carlos José Márquez Palencia….por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en grado de complicidad correspectiva, en agravio de quien en vida respondía el nombre de Richard Velásquez Jáuregui y Richard Ramón Castellanos…”. Estos mismos argumentos fueron esgrimidos por este despacho en decisión de fecha 20 de Octubre de 2008.
En fecha 04/04/08 se publicó auto de apertura a juicio mediante el cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias que motivaron su aplicación no habían variado.
Como se dejó establecido este despacho revisó la medida en cuestión en fecha 20 de Octubre de 2008 dejando establecido que: “Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable.
“En relación al transcurso del tiempo, el mismo no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem”…. y declaró SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado CARLOS MARQUEZ PALENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuesta.
Así las cosas, de una forma general la revisión de las medidas es primeramente un deber del Juez, un derecho del imputado, y una obligación procesal además, pero siempre esta facultad será útil al investigado, imputado o acusado al estar circunscrita a que hayan variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa, y a juicio de este Juzgador, no ha quedado acreditado en el presente caso el cambio de circunstancias y condiciones a fin de adecuar dicha medida, observándose que existen actos fundamentales del proceso que deben realizarse bajo las mismas imputaciones y circunstancias desde la ultima de las revisiones hecha a la referida medida cautelar, sostiene el solicitante su pedimento en una serie de razones en su mayoría subjetivas que el Tribunal no soslaya, y tampoco pone en duda, mas sin embargo, las condiciones objetivas definidas sobre las cuales se ha fundamentado reiteradamente la medida impuesta no han sufrido modificación sustancial, y el mismo legislador previó a través de la norma, su procedencia y mantenimiento como medio judicial que hace permisible la consecución de la finalidad de la justicia, y la medida privativa de libertad personal así debe ser entendida como una garantía de las resultas del proceso, atendiendo a la estricta sujeción a los extremos de ley para su procedencia, en aras de la procura del fin justicia, lo cual se traduce en la máxima expresión del respeto de los derechos y garantías de las partes, en el entendido que el proceso, tal y como es concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe tender a obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Si bien como lo ha establecido el solicitante su derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, pero es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución a través de la orden judicial, y la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, -ha dicho la Sala Constitucional- se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, como se ha indicado en los diferentes actos del proceso , estamos en presencia de delitos que comportan la posibilidad de imposición de una pena, cuyo quantum, eventualmente pudiere exceder de un limite ponderado por la ley como “suficiente” para estimar algunas consecuencias, como el peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin dejar a un lado que, los ilícitos objeto de calificación y que constituyen los hechos investigados, atentan contra el bien jurídico fundamental más preciado a todo ser humano, como es la vida, y atendiendo a la ponderación entre el daño social causado al igual que, el efecto lesivo hacia tal valor de suprema protección por parte del ordenamiento jurídico, determina que las medidas tendientes a la estricta observancia de las exigencias legales que van aparejadas a la consecución de tales fines, deben generar la factibilidad necesaria para que los mismos se materialicen, de allí que el hecho de revisar una medida privativa de libertad es necesaria también al fin de la justicia y cuando las condiciones para su otorgamiento no han variado, el imperio de las circunstancias que motivaron la privación de la libertad de una persona debe ser ratificado plenamente, y ahora así se decide.
Dispositiva:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revisa, la medida Cautelar Privativa de Libertad decretada contra el ciudadano CARLOS MARQUEZ PALENCIA, ya identificado, por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 406 numeral 1°, 413 y 277 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía el nombre de Richard Velásquez Jáuregui y Richard Ramón Castellano respectivamente y el orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y considera procedente ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, la víctima y a la Defensa.
El Juez
La Secretaria
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez