REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004053
ASUNTO : TP01-P-2008-004053
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Iniciada la audiencia de JUICIO UNIPERSONAL, por el procedimiento abreviado, 21 Mayo del año dos mil nueve (2009), en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON titular de la cédula de Nº 17.393.138, venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unión, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-7033027, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. Se cumplieron con todas las formalidades establecidas por la ley y se dio inicio al acto y estando dentro del lapso legal para publicar ella presente sentencia, se hace en los siguientes términos:
Identificación del Acusado:
CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON: titular de la cédula de Nº 17.393.138, venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unión, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-7033027.
Defensor Privado: Abogado. Douglas Briceño.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal.
En la audiencia oral y publica de juicio celebrada, En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 02-12-2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada DIGNA MARY ARAUJO, señalo que el día 07 de junio de 2008, se incauto al imputado quien estaba cerca del Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón contentivo de drogas específicamente COCAINA BASE con un peso neto de 11 gramos con 700 miligramos, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON: titular de la cédula de Nº 17.393.138, venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unión, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-7033027, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, señaló los elementos de convicción que motivaron la presentación del acto conclusivo; ofreció los elementos de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia; Solicito la admisión total de la acusación, de los medios de prueba; que se dicte el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad.
La defensa del acusado
El defensor privado del imputado, Abogado Douglas Briceño, expuso sus alegatos así: “oída la acusación presentada por el ministerio publico, (sic) donde acusa a mi representado, niega rechaza y contradice (sic) la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito no se admita la acusación, es todo”.
Del Imputado
De conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explico el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como, CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON: titular de la cédula de Nº 17.393.138, venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unión, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-703: quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De la admisión de la acusación
Vistas así las cosas, el tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada, por considerar que la misma cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el mismo Código de Proceso en su articulo 326, pues efectivamente el tipo penal aplicable seria el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, contra el ciudadano, CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON: titular de la cédula de Nº 17.393.138, venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unión, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-703. Se admiten en todas sus partes los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
Seguidamente, se puso en conocimiento al imputado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Exposición del acusado y de la defensa.
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y seguidamente, el acusado CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso “admito los hechos, porque eso era mío, y disculpas al tribunal. Además solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena.
En ese mismo acto se le otorgó el derecho de palabra al defensor, quien señalo que oída la admisión de los hechos formulada por su defendido, procedió a solicitar al tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo, haciendo la rebaja respectiva..
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observa:
Admitidos así los hechos por el acusado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos
Pena a imponer
Conforme al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores merece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio el de cinco (5) años de prisión. Considerándose que es aplicable al caso la circunstancia atenuante de la ausencia de antecedentes penales del acusado, la pena que se tomaría sería el mínimo de dicha pena, es decir la de cuatro (4) años.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena por haber el imputado admitido los hechos, la pena queda en dos (2) años de prisión.
No es procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que existe sentencia del Máximo Tribunal de la Republica cuyo criterio acoge el Tribunal, de inaplicabilidad de dichas penas accesorias.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS CALDERON: titular de la cédula de Nº 17.393.138, venezolano, nacido en fecha 18/03/1986, de 22 años de edad, hijo de Maria Ofelia Calderón y Jesús Rivas, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de ocupación camillero del Seguro Social de la Beatriz, Valera, estado Trujillo, y residenciado en el sector San Luis Parte baja, Sector Unión, casa sin numero al frente de la casa Nº 07, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0414-703, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público. No es procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que existe sentencia del Máximo Tribunal de la Republica cuyo criterio acoge el Tribunal, de inaplicabilidad de dichas penas accesorias
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al mencionado acusado a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena.
CUARTO: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El Juez,
RAFAEL RAMON GRATEROL.
La Secretaria,