REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000432
ASUNTO : TP01-P-2009-000432
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Iniciada la audiencia de JUICIO UNIPERSONAL, por el procedimiento abreviado, el día 20 de mayo de 2009 a las 11:00 de la mañana, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROBLES. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.421 nacido en fecha 22-10-1990, Edad 18, soltero, grado de instrucción Tercer año, de ocupación Instalador de cornetas, teléfono Nº 0426-7760488, hijo de Olga Rosa Rojo y Juan Luis Roble, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, en Pampán, casa de de color Morada, a una casa de la Bodega la Confianza Municipio Pampán Estado Trujillo, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Vargas. Se cumplieron con todas las formalidades establecidas por la ley y se dio inicio al acto.
Identificación del Acusado:
CARLOS EDUARDO ROJAS ROBLES. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.421 nacido en fecha 22-10-1990, Edad 18, soltero, grado de instrucción Tercer año, de ocupación Instalador de cornetas, teléfono Nº 0426-7760488, hijo de Olga Rosa Rojo y Juan Luis Roble, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, en Pampán, casa de de color Morada, a una casa de la Bodega la Confianza Municipio Pampán Estado Trujillo.
Defensor Privado: Abogado. Abg. SIMON QUIÑONES.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal.
En la audiencia oral y pública de juicio celebrada, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado CHANTI OZONIAN PUSANTIAN, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO ROJAS ROBLES. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.421 nacido en fecha 22-10-1990, Edad 18, soltero, grado de instrucción Tercer año, de ocupación Instalador de cornetas, teléfono Nº 0426-7760488, hijo de Olga Rosa Rojo y Juan Luis Roble, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, en Pampán, casa de de color Morada, a una casa de la Bodega la Confianza Municipio Pampán Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Vargas, toda vez que indica que los hechos imputados ocurren el día 07 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 8 horas de la mañana, a una cuadra de la plaza Bolívar de Pampán, la ciudadana Nancy Coromoto Vargas fue sorprendida por el imputado quien se llevó la mano a la cintura amenazando a la victima y le despojó de un teléfono celular, el cual posteriormente fue incautado a la señora Elia del Carmen Torrealba quien manifestó que su hijo lo había comprado al imputado. El imputadazo fue aprehendido y la victima lo reconoció como el que le arrebató su celular, así como el teléfono también fue reconocido por la víctima, señaló el fiscal, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento de imputado
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art 455 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Vargas.
La Victima:
El tribunal cede la palabra a la victima Nancy Coromoto Vargas, quien expuso: “solicito al tribunal que le informe al acusado que no se meta conmigo en ningún momento, y no quiero saber nada de el, es todo”.
La defensa del acusado
El defensor privado del imputado, Abogado SIMON QUIÑONES, expuso sus alegatos así: “solicito se escuche a mi defendido y se le informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso”….. La defensa rechazó la acusación fiscal y pidió al tribunal el cambio de calificación jurídica presentada por la fiscalía a Robo Arrebatón, es todo”.
Del Imputado
De conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explico el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como, CARLOS EDUARDO ROJAS ROBLES. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.421 nacido en fecha 22-10-1990, Edad 18, soltero, grado de instrucción Tercer año, de ocupación Instalador de cornetas, teléfono Nº 0426-7760488, hijo de Olga Rosa Rojo y Juan Luis Roble, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, en Pampán, casa de color Morada, a una casa de la Bodega la Confianza Municipio Pampán Estado Trujillo: quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y no opuso objeción a lo solicitado por la defensa.
De la admisión de la acusación
El tribunal para admitir la acusación y las pruebas observa lo siguiente: explanada como fue la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, así como las argumentaciones de descargo por parte del defensor Público, vistas las exposiciones de las partes, así como, el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, debe hacer varios pronunciamientos, y dejar claro que como punto previo al inicio del debate se tiene que examinar la acusación, es decir, realizar un control material y formal del referido acto conclusivo, tal como lo haría el Juez de control en la audiencia preliminar toda vez, que estamos en presencia de un procedimiento abreviado.
En este orden de ideas, debe el tribunal analizar materialmente el acto conclusivo presentado, en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, y en tal sentido a la luz de la doctrina del máximo Tribunal del país, específicamente de la Sala Penal, este tribunal estima que los pronunciamientos de la Sala Penal, si bien no son vinculantes, la misma sala ha dejado establecido que deben servir como pautas de interpretación y aplicación de las normas penales, es decir, estos criterios sirven a los jueces de instancia, a los fines de la interpretación y aplicación de las normas tanto procesales como sustanciales de carácter penal, y de esa forma este despacho ha estimado que deben ser ampliamente reconocidos los criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y partiendo de esta premisa debe analizarse el acto conclusivo y estimar con ello si el Ministerio Público tiene la probabilidad de obtener una sentencia condenatoria y en este sentido, sin apartarse del contenido preciso de la normativa legal, de tal forma que este Juzgador, debe pronunciarse a la precalificación que hace el Ministerio Público a luz del análisis obligatorio tanto formal como material de la acusación, y en el cumplimiento de esta obligación controladora del Tribunal, se observa que el procedimiento policial, llevado a cabo se observa que el acto violento de la amenaza que hace el imputado hacia la victima fue dirigido a despojarla de un teléfono celular, el cual posteriormente fue incautado a la señora Elia del Carmen Torrealba quien manifestó que su hijo lo había comprado al imputado, las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue narrado deben operar en función de la verdad, beneficien o no los intereses particulares de las partes, por lo que el tribunal debe dejar claro, que en cuanto a la calificación de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal que ha sido preestablecida por el Ministerio Público, el Tribunal no la comparte, y establece una nueva calificación a los hechos que sería el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código penal ya que los elementos narrados y concluidos de las actuaciones, y en fin las circunstancias de tiempo modo y lugar , así como las normas que la contemplan, coinciden perfectamente con los presupuestos del presente caso. El Tribunal debe apartarse de la precalificación dada por el ministerio público en relación con el imputado, y en conclusión admitir parcialmente la acusación, cambiando la calificación a ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código penal. Así mismo dicha admisión también se fundamenta en que el referido escrito acusatorio, ha cumplido con requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas el Tribunal deja establecido que las presentadas por el Ministerio Público fueron obtenidas y ofrecidas en forma legal, y en consecuencia se admiten en su totalidad por su utilidad necesidad y pertinencia.
En relación a las pruebas de la defensa se observa que no promovió pruebas, sino que opuso excepciones las cuales omitió oponer oralmente en virtud de la vía alternativa al juicio escogida por el acusado.
Seguidamente, se impuso al acusado del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, y específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Exposición del acusado.
El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y seguidamente, el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROBLES. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.421 nacido en fecha 22-10-1990, Edad 18 años, soltero, grado de instrucción Tercer año, de ocupación Instalador de cornetas, teléfono Nº 0426-7760488, hijo de Olga Rosa Rojo y Juan Luís Roble, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, en Pampán, casa de color Morada, a una casa de la Bodega la Confianza Municipio Pampán Estado Trujillo, quien expone: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La defensa expuso que visto que su defendido admitió los hechos se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Admitidos los hechos por el acusado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, luego de la admisión parcial de la acusación con el cambio de calificación establecido y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ajustados a la calificación jurídica que ha determinado el Tribunal.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al 456 ultimo aparte del Código penal el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón merece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio el de cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante la ausencia de antecedentes penales del acusado, y al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio de la pena por haber el imputado admitido los hechos, y la pena definitiva seria de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y así se decide.
No es procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que existe sentencia reciente del Máximo Tribunal de la Republica cuyo criterio acoge el Tribunal, de inaplicabilidad de dichas penas accesorias.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este Tribunal de Juicio Número 03, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROBLES. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.421 nacido en fecha 22-10-1990, Edad 18, soltero, grado de instrucción Tercer año, de ocupación Instalador de cornetas, teléfono Nº 0426-7760488, hijo de Olga Rosa Rojo y Juan Luis Roble, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, en Pampán, casa de de color Morada, a una casa de la Bodega la Confianza Municipio Pampán Estado Trujillo, a cumplir la pena de dos (2) años, y seis (6) meses de prisión, como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Art. 456 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Vargas, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, y la nueva calificación dada al hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No es procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que existe sentencia del Máximo Tribunal de la Republica cuyo criterio acoge el Tribunal, de inaplicabilidad de dichas penas accesorias.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al mencionado acusado a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Juez La Secretaria
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez