REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621
ASUNTO : TP01-P-2007-002621
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 26 de mayo de 2009, siendo la 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Juez Abg. RAFAEL RAMON GRATEROL quien se aboca al conocimiento de la presente causa, y no habiendo causa de inhibición o recusación alguna, solicita a la secretaria Abg Alba Mavarez, a los fines de realizar la Audiencia de proroga, en la presente causa acompañada de la secretaria de sala, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Sandra Peña, el Imputado ELVYS SALCEDO RIERA. No estando presentes: la Fiscalía quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, por lo que el juez da un lapso de espera y vencido el mismo siendo las 10:05 de la mañana solicita a la secretaria verificar nuevamente la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Sandra Peña, el Imputado ELVYS SALCEDO RIERA, la Fiscalía quinta del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante. La Juez dio inició al acto, informando del motivo de la misma. Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: tomando en consideración la magnitud del delito y por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal prorroga de dos años y se mantenga la privación de libertad de lo ciudadano ELVYS SALCEDO RIERA, de igual manera solicito que se fijo lo antes posible la audiencia, es todo. Seguidamente la Juez concede la palabra a La defensa Privada: vista la solicitud del MP, manifestó al tribunal que mi defendido ya cumplió los dos años de estar privado de libertad, ya que el hecho fue el 25 de mayo de 2007, así como se observa las declaraciones y otras en las actuación aunado a esto que hay retardo procesal no imputable a mi defendido, retardo procesal tan grave que a penas la semana pasada fue que se realizo la audiencia de sorteo de escabinos, lo que violenta las garantías procesales, por lo que solicito se tome en consideración el principio del beneficio del reo ya que el cumplió los dos años detenidos y hay un retardo procesal, ya que dicho retardo es imputable al MP, en consecuencia la medida se decae por si sola, en consecuencia solicito se le libertad a mi defendido, también dejo claro que si hay retardo por parte de la fiscalía en cauto a un examen medico que no se elaboro en su oportunidad sino mucho después, es todo. Seguidamente la Juez informa al acusado, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5, quien se identifico como: ELVY SALCEDO RIERA, venezolano, de 30 años de edad, alfabeto, soltero, C.I: 16 267 663de profesión albañil, natural de Betijoque y con residencia en final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la Estación de Servicio El Trébol, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel; quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. El tribunal hace previamente las siguientes consideraciones una vez escuchadas a la partes en la cual observa que el MP le asiste la razón en el sentido de que no les imputable el tiempo transcurrido sin la realización de Juicio, ya dicho juicio fue llevado por el tribunal de Juicio de Violencia el cual declina la competencia en el tribunal ordinario de Juicio, circunstancia que no atañe a la defensa pero tampoco una circunstancia imputable al tribunal ordinario de Juicio, ya que desde el momento que llego este tribunal ha sido diligente en cuanto a las convocatorias, y como se observa en la causa se ha diferido las audiencia tanto por el fiscal como la defensa, por lo que para el criterio de este Tribunal el lapso de los dos años no son consecutivos, por lño que la norma establece que la solicitud de la mantenimiento de la medida deber ser motivadas por el MP; por lo que no es aplicable el cambio de la mediad pero en cuanto a la prorroga no hay motivo para acordarle ya el tribunal ha cumplido con el proceso, pero el MP no ha motivado una razón para la prorroga, por lo que no procede la libertad así como tampoco la prorroga. Ante los argumentos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el art 244 del COPP PRIMERO: No procesa la libertad solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano ELVY SALCEDO RIERA, venezolano, de 30 años de edad, alfabeto, soltero, C.I: 16 267 663 de profesión albañil, natural de Betijoque y con residencia en final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la Estación de Servicio El Trébol, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel SEGUNDO: De igual manera no procede la prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio público; Por lo que el Tribunal procurara en lo posible se que realice la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 12 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quienes estando presentes manifestaron estar notificados en esta sala. Notifíquese a los ausentes. Tómese la presente acta como decisión dictada por este Tribunal, por lo que comienza el lapso legal para interponer cualquier recurso. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE TRASLADO. Termino siendo las 10:40 de la mañana, se leyó y firman.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 LA FISCAL
ABG RAFAEL RAMON GRATEROL
DEFENSA
ACUSADO LA SECRETARIA
ABG. ALBA MAVAREZ