REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000156
ASUNTO : TP01-P-2006-000156
AUTO DE CESE DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por la defensora Pública, Abogada YELITZA BAPTISTA, defensora pública de la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.617.421 (no porta), natural de Trujillo, nacida en fecha 21-11-1975, de 30 años de edad, hijo de Maria Gabrielina Graterol y Pedro Materano, cocinera, residenciada en sector La Concepción, Invasiones del Eje Vial, detrás del Hotel Dinamita, como si fuera de la Concepción para el Eje Vial hacia Trujillo, solicitando el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa sobre su representada.
Sostiene el solicitante, que a su defendida le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad que ha transcurrido dos (2) años de ese momento y solicita el cese de la medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Desde el 24 de abril de 2006, en la audiencia preliminar se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, ya identificada, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salida del territorio del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, y habiendo transcurrido mas de tres (3) años, observándose cumplimiento en las presentaciones a través del Sistema Juris 2000, y por cuanto ninguna medida cautelar debe extenderse por mas de dos años, subsumiéndose tal situación en el principio de proporcionalidad a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman la causa, así como de las actuaciones de la misma arrojadas por el sistema Juris, y confrontadas con las afirmaciones hechas por la solicitante, se evidencia que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.617.421 (no porta), natural de Trujillo, nacida en fecha 21-11-1975, de 30 años de edad, hijo de Maria Gabrielina Graterol y Pedro Materano, cocinera, residenciada en sector La Concepción, Invasiones del Eje Vial, detrás del Hotel Dinamita, como si fuera de la Concepción para el Eje Vial hacia Trujillo, se dictó conforme al artículo 256 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo que efectivamente la situación encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 244 ejusdem, toda vez que no existe constancia en autos de que el Ministerio público haya solicitado la prórroga de la medida, y por cuanto el imputado y su defensa no han incurrido en dilaciones extremas en el proceso, para impedir la realización de los actos procesales, por lo que forzosamente se debe decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL, con la advertencia que debe comparecer irrestrictamente a los actos del proceso instaurado en su contra, que esta obligación permanece por encima del cese de medidas cautelares y su incumplimiento genera consecuencias incluso la utilización de la fuerza pública y aprehensión para su comparecencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la medida de coerción personal acordada el 24 de abril de 2006, en la audiencia preliminar a la ciudadana JENNY JOSEFINA GRATEROL. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez