REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000169
ASUNTO : TP01-P-2009-000169
AUTO DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Emiro o. Carriles Q., en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ PABLO TORRES VÁSQUEZ, contra quien existe causa penal por los delitos de LESIONES EN RIÑA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con los artículos 426 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO donde solicita el examen y revisión de la Medida cautelar que pesa contra su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al imputado en cualquier estado y grado del proceso penal y considerando que sobre el ciudadano imputado: JOSÉ PABLO TORRES VÁSQUEZ, existe una medida de coerción personal en su contra, es procedente solicitar la revino de la misma, así como revisar de oficio la medida en relación al otro imputado, identificado en la presente causa..
En fecha 20 de Enero de 2009, el tribunal de control en audiencia de presentación de imputado decretó a los ciudadanos BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad N° V-19.959.583, y TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, portador de la Cédula de Identidad N° V¬15.589.674 medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince 30 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con los artículos 426 y 277, ambos del Código Penal.
Ante la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realiza la defensa del ciudadano JOSÉ PABLO TORRES VÁSQUEZ lo cual fundamenta en razón de que solicita se amplié el lapso de presentación, toda vez que la medida de presentación cada treinta días ha afectado su desempeño laboral, colocándose en peligro su estabilidad económica, la cual constituye su sustento, así como la de sus familiares, ante tal solicitud se hace procedente la revisión de dicha medida a ambos imputados, es decir de oficio al ciudadano BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID y al verificar el sistema juris 2000 que ciertamente ambos han dado cumplimiento a las presentaciones periódicas, sin embargo el Tribunal observa que la libertad personal del investigado, imputado o acusado es la regla general en todo juicio, pero es el caso que el texto constitucional, y las leyes penales permiten que la misma pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución a través de la orden judicial, y la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, -ha dicho la Sala Constitucional- se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, en el presente caso, como se ha indicado en los diferentes actos del proceso , estamos en presencia de delitos que comportan la posibilidad de imposición de una pena, cuyo quantum y circunstancias no evidencio elementos para extremar las medidas a una medida de privación d libertad, pero sin duda las circunstancias evaluadas produjeron las consecuencias aun sin estimar la existencia del peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero los ilícitos objeto de calificación y que constituyen los hechos investigados, atentan contra bienes jurídicos tutelados por el estado, así como el sometimiento a un proceso penal para evitar dilaciones y retardos hasta ahora muy comunes, se determino que las medidas aplicadas deben generar la factibilidad necesaria para que los mismos se materialicen. A todo ello, el hecho de revisar una medida cautelar es necesaria aun cuando, este criterio inicial que la motivó, deba ratificarse como en el presente caso debe hacerse, por que tal revisión también es el fin de la justicia y cuando las condiciones para su otorgamiento no han variado, el imperio de las circunstancias que la motivaron debe ser ratificado plenamente, incluso en lapso de las presentaciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos BRICEÑO MATA LISANDRO DAVID portador de la Cédula de Identidad N° V-19.959.583, y TORRES VASQUEZ JOSE PABLO, y ratifica la misma consistente en la presentación cada 30 días por ante el tribunal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que produjeron su implementación. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

La Secretaria
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez