REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000884
ASUNTO : TP01-P-2009-000884
AUTO DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Gladimiro Uzcategui, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANTONIO VALERO PAREDES y JUAN FRANCISCO BARRIOS PEÑA, contra quienes existe causa penal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita el examen y revisión de la Medida cautelar que pesa contra sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados en cualquier estado y grado del proceso penal y considerando que sobre los ciudadanos imputados: EDWIN ANTONIO VALERO PAREDES y JUAN FRANCISCO BARRIOS PEÑA, existe una medida de coerción personal en su contra la misma es revisable, incluso de oficio.
En fecha 21 de Marzo de 2009, el tribunal de control en audiencia de presentación de imputado decretó al primero de ellos es decir al ciudadano: EDWIN ANTONIO VALERO PAREDES, Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince 8 días ante el Tribunal, y al ciudadano JUAN FRANCISCO BARRIOS PEÑA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince 15 días ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realiza la defensa para sus representados, lo fundamenta en razón de que solicita se amplié el lapso de presentación, ante tal solicitud y al verificar a través del sistema juris 2000 si ciertamente los ciudadanos han dado cumplimiento a las presentaciones periódicas, se observa que los mismos se han presentado, por otra parte el Tribunal observa que la libertad personal es la regla general en todo juicio, pero es el caso que el texto constitucional, y las leyes penales permiten que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución a través de la orden judicial, y la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, -ha dicho la Sala Constitucional- se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, en el presente caso, como se ha indicado en los diferentes actos del proceso, estamos en presencia de un delito que comporta la posibilidad de imposición de una pena, cuyo quantum y circunstancias no evidencio elementos para extremar las medidas a una medida de privación d libertad, pero sin duda las circunstancias evaluadas produjeron las consecuencias, aun sin estimar la existencia del peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero el ilícito objeto de calificación y que constituye los hechos investigados, atenta contra bienes jurídicos tutelados por el estado, así como el sometimiento a un proceso penal para evitar dilaciones y retardos hasta ahora comunes, y se determino que las medidas aplicadas deben generar la factibilidad necesaria para que los mismos se materialicen. A todo ello, el hecho de revisar una medida cautelar es necesaria aun cuando este criterio inicial que la motivó deba ratificarse, por que tal revisión también es el fin de la justicia y cuando las condiciones para su otorgamiento no han variado, el imperio de las circunstancias que la motivaron debe ser ratificado plenamente, incluso en lapso d las presentaciones, en el presente caso se observa que las condiciones iniciales cuando se decretó la medida no han variado, sin embargo, en aras de la igualdad de las partes y como principio fundamental de los derechos humanos, la medida acordada debe equipararse por igual a ambos imputados, y debe acordarse entonces que la presentación sea, cada quince (15) días, para ambos imitados, y así se decide .
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDWIN ANTONIO VALERO PAREDES y JUAN FRANCISCO BARRIOS PEÑA, y acuerda que la misma debe equipararse por igual a ambos imputados, y debe acordarse entonces que la presentación sea, cada quince (15) días, para ambos imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. RAFAEL RAMÓN GRATEROL.
Juez de Juicio Nº 3
ABG. ALBA MARVAEZ
Secretaria,