REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003012
ASUNTO : TP01-P-2008-003012

Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-3012, seguida al ciudadano VICTOR JULIO LIZARAZO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Violeta Infante, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.040.045, de 38 años, profesión u Oficio Comerciante, alfabeta, estado civil Casado, Natural de Tucanizón Estada Mérida, y con residencia vía Barquisimeto sector las Mariposas, kilómetro 426, por donde esta el restauran de Doña Elena, casa de color blanco, al lado de ese restauran, teléfono 0252-4442594, Estado Lara, ahí mismo laboro, representado por el Defensor Público Abg. RIGOBERTO GONZÁLEZ, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.040.045, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “El día 28/04/08, aproximadamente a la 1:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando regional N° 01, destacamento N° 15, tercera compañía, comando Agua Viva, Estado Trujillo en el punto de control fijo de Agua Viva, municipio Miranda, Estado Trujillo, cuando observaron el acercamiento de un vehículo tipo pick-up color vino tinto desde la vía que conduce de Maracaibo-Agua Viva una vez en el punto de control solicitaron al conductor su identificación personal….identificándose como Víctor Julio Lizarazo Carrillo, portaba un objeto en su bolsillo delantero en su parte izquierda, manifestando dicho ciudadano que portaba un arma de fuego….con las siguientes características: pistola marca Pietro Beretta, modelo 350B5, de fabricación americana, cromada con empuñadura plástica de color negro, serial N° BR45608V, calibre 25 con un cargador cromado el cual presentaba las siguientes escrituras PB.CAL 6.35 MADE IN ITALY contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 25 sin percutir el cula presenta en la parte del culote las siguientes escrituras 25 AUTO AGUILA…manifestando no poseer el respectivo porte…”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-300408 de fecha 30/04/08. Declaración de los funcionarios Santiago Alirio Enrique Y Pérez Edwin José adscritos a la Guardia Nacional, comando regional N° 01, destacamento N° 15, tercera compañía, comando Agua Viva, Estado Trujillo. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-300408 de fecha 30/04/08. Acta policial de fecha 28/04/08. EVIDENCIAS: Una (01) pistola marca Pietro Beretta, modelo 350B5, de fabricación americana, cromada con empuñadura plástica de color negro, serial N° BR45608V, calibre 25 con un cargador cromado el cual presentaba las siguientes escrituras PB.CAL 6.35 MADE IN ITALY contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 25 sin percutir el cula presenta en la parte del culote las siguientes escrituras 25 AUTO AGUILA.
DEFENSA
Quien solicito se escuche a mi defendido y se le informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso, es todo
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.040.045, de 38 años, profesión u Oficio Comerciante, alfabeta, estado civil Casado, Natural de Tucanizón Estada Mérida, y con residencia vía Barquisimeto sector las Mariposas, kilómetro 426, por donde esta el restauran de Doña Elena, casa de color blanco, al lado de ese restauran, teléfono 0252-4442594, Estado Lara, ahí mismo laboro; quien expuso antes y después de ser admitida la acusación: “Me acojo al precepto constitucional”, “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
COMSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 28/04/08 en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en Agua Viva, municipio Miranda, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando regional N° 01, destacamento N° 15, tercera compañía, comando Agua Viva, Estado Trujillo, posterior a que el mencionado ciudadano manifestara que portaba en el bolsillo delantero en su parte izquierda un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 350B5, de fabricación americana, cromada con empuñadura plástica de color negro, serial N° BR45608V, calibre 25 con un cargador cromado el cual presentaba las siguientes escrituras PB.CAL 6.35 MADE IN ITALY contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 25 sin percutir el cula presenta en la parte del culote las siguientes escrituras 25 AUTO AGUILA, sin que acreditara legalmente el porte o detentación de la referida arma de fuego, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-300408 de fecha 30/04/08. Declaración de los funcionarios Santiago Alirio Enrique Y Pérez Edwin José adscritos a la Guardia Nacional, comando regional N° 01, destacamento N° 15, tercera compañía, comando Agua Viva, Estado Trujillo. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-300408 de fecha 30/04/08. Acta policial de fecha 28/04/08. EVIDENCIAS: Una (01) pistola marca Pietro Beretta, modelo 350B5, de fabricación americana, cromada con empuñadura plástica de color negro, serial N° BR45608V, calibre 25 con un cargador cromado el cual presentaba las siguientes escrituras PB.CAL 6.35 MADE IN ITALY contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 25 sin percutir el cula presenta en la parte del culote las siguientes escrituras 25 AUTO AGUILA. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.040.045, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado VICTOR JULIO LIZARAZO CARRILLO, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 04/11/2010. CUARTO: Se acuerda ampliar la medida de presentación periódica a que ha sido impuesto a cada sesenta (60) días, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Se acuerda el comiso del arma incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez