REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-1999-000012
ASUNTO : TK01-P-1999-000012


Revisada la presente causa, seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GIL por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; este tribunal ha resuelto:
PRIMERO: Consta al folio treinta y siete (37) acusación fiscal formulada por la fiscalía séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial en contra del ciudadano Castellanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GIL, titulares de la cédula de identidad N° 7.773.762, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 03/11/1999 este tribunal de juicio decretó la medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido acusado por un lapso de régimen de prueba de dos (02) de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, vencido el cual se ordena la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, constando al folio cien (100) orden de aprehensión contra el mismo al no constar su comparecencia al tribunal.
TERCERO: Según voto disidente de la magistrada Deyanira Nieves, en sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/06, expediente N° 06-000139, se indica textualmente “…La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa…Si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para declarar la prescripción judicial en el presente caso…En primer término se observa que, en la sentencia se declara la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal sin haber hecho pronunciamiento alguno sobre la prescripción ordinaria…Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial…Así se desprende del contenido de las normas que tratan la materia, ya que el artículo 108 del Código Penal, regula cómo opera la prescripción ordinaria de la acción penal; acto seguido, el artículo 109 eiusdem, dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y seguidamente consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; por lo que la propia ley, al decir “pero” obliga a la verificación previa de la prescripción ordinaria para poder decretarse la judicial o extraordinaria…De igual forma, en el fallo aprobado, para computar la prescripción judicial o extraordinaria, se comienza a contar el tiempo establecido a partir del día de comisión del delito…Al respecto debe observarse que el tiempo para que opere este tipo de prescripción (judicial o extraordinaria) debe comenzar a contarse a partir del inicio del proceso, no de la comisión del delito, además de tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo (que en este tipo de prescripción no se interrumpe) y que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)…Como en el presente caso el proceso fue seguido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no cabe duda que su inicio se determinaba por la fecha en que se dictaba el auto de proceder, tal como lo consagraba el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal…La única prescripción cuyo lapso se computa a partir del día del hecho, es la ordinaria como lo señala expresamente el artículo 109 del Código Penal…Mientras que la prescripción judicial o extraordinaria se basa en la prolongación del “juicio” tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal y el juicio o proceso no se inicia con la comisión del delito; ambas fechas pueden o no coincidir…Debemos reiterar que el inicio de la prescripción ordinaria está determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal…Por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al reo, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso…Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial…”
CUARTO: Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero o no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 eiusdem, que dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria. En el presente caso la comisión de los hechos corresponden al 27/09/1999; sin embargo en fecha 03/11/1999 el ministerio público presenta ante el tribunal de control respectivo el correspondiente acto conclusivo, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 numeral 5° del código penal de tres (03) años, aplicable en el presente caso. Sin embargo el mismo texto penal en su artículo 110, señala “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, refiriéndose a la denominada prescripción judicial o extraordinaria, iniciándose el proceso en el caso de marras en fecha 29/09/1999 oportunidad en la que es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, siendo necesario para su procedencia el transcurso del tiempo sin culpa del reo. Se constata de las actuaciones que desde el momento del inicio del proceso mediante su imputación formal por ante el tribunal de control tercero de este circuito judicial penal y hasta la fecha del 04/08/06 oportunidad en la cual fue acordada orden de aprehensión en su contra ya había transcurrido un lapso aproximado de seis (06) años, diez (10) meses y cinco (05) días, excediendo el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, correspondiente al tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 325 numeral 3°, 45 numeral 8del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 110 primer aparte del código penal, textos normativos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ GIL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-12-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, remate de caballos, y vendo ropa en el centro de Maracaibo, residenciado en Maracaibo avenida la Pomona callejón San José, casa Nº 18-40, de color azul con blanco, vecino de Luz Marina, teléfono 0424-6952701, detrás de la panadería Kenia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7773762, hijo de José Américo González y Aura Elena de González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 325 numeral 3°, 45 numeral 8del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 110 primer aparte del código penal, textos normativos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al Archivo Central en su oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

Abg. Lexi Matheus
La Secretaria,


Abg. Alba Mavarez