REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005361
ASUNTO : TP01-P-2008-005361

Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-5361, seguida al ciudadano ARGENIS JOSE BRICEÑO BARRIOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Mirian Barrios, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.788.713, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, en fecha 17/05/1984, de 24 años de edad, de ocupación agricultor, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Pablo Ignacio Briceño y Evangelista Barrios, residenciado en el Sector Taladro, calle principal, casa s/n, de color azul claro cerca de la Bodega LA Mora, mas abajito hay otra del señor Chico Morillo, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, tlfn.-0271.428.77.95, representado por el Defensor Público Abg. Carlos Noda, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Mirian Barrios de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.788.713, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “El día 16/08/08 aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, los funcionarios policiales…..adscritos al departamento rural 36, comisaría policial N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Santa Isabel, municipio Andrés Bello y en momentos en que se encontraban transitando por la vía principal de Santa Isabel al frente del banco Occidental de Descuento…avistaron al ciudadano Argenis José Briceño Berrios quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa y trató de evadir la comisión policial…al realizarle la inspección de personas le encontraron al ciudadano Argenis José Briceño Berrios a la altura de la cintura en la parte delantera un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y de corta manipulación con un cañón de longitud de 24 cm, calibre 20, acabado superficial color negro…no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación del arma de fuego que portaba”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2296 de fecha 25/08/08. Declaración de los funcionarios David Becerra y Fernando Álvarez adscritos al CICPC subdelegación Valera quienes practicaron inspección técnico criminalistica N° 1674 de fecha 16/08/08. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Reinoso Neudo, Alcides Moreno, Jean Carlos Rojas y Luis Navas Navas, adscritos al departamento rural 36, comisaría policial N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del acusado y el arma de fuego incautada. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2296 de fecha 25/08/08. Inspección Técnica criminalistica N° 1674 de fecha 16/08/08. EVIDENCIAS FISICAS: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y de corta manipulación con un cañón de longitud de 24 cm, calibre 20, acabado superficial color negro.

DEFENSA
Quien expuso: una vez escuchado a mi defendido quien me expuso su deseo de querer acogerse a una de las medidas como lo es la admisión de los hechos, solicito sea escuchado, es todo.

EL IMPUTADO
Quien antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.788.713, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, en fecha 17/05/1984, de 24 años de edad, de ocupación agricultor, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Pablo Ignacio Briceño y Evangelista Barrios, residenciado en el Sector Taladro, calle principal, casa s/n, de color azul claro cerca de la Bodega LA Mora, mas abajito hay otra del señor Chico Morillo, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, telf.-0271.428.77.95, quien expuso antes y después de ser admitida la acusación fiscal: “Me acojo al precepto constitucional”. “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 16/08/08 en la vía principal de Santa Isabel al frente del banco Occidental de Descuento, municipio Andrés Bello, Estado Trujillo cuando es aprehendido el hoy imputado ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, por funcionarios adscritos al departamento rural 36, comisaría policial N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, a quien le fue incautado a la altura de la cintura en la parte delantera un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y de corta manipulación con un cañón de longitud de 24 cm, calibre 20, acabado superficial color negro, no presentando el imputado el documento expedido por las autoridades respectiva que le acreditara su porte o detentación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435 de fecha 08/08/08 ha señalado de manera reiterada “…En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes: Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años. Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente: “…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:“…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”.(Subrayado de la Sala). Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondiente a la mencionada armas de fuego…”Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola. Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República. En el presente caso, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estableció como sanción aplicable al ciudadano SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES, la pena de tres años de prisión, por ser responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano SANDRO ALBERTO ESTUPIÑAN FUENTES, al momento de ser detenido se encontraba portando un arma de fabricación casera de porte ilegal, considera esta instancia que debe ser confirmada la pena impuesta al referido ciudadano y declarar SIN LUGAR el alegato propuesto por la defensa…” considerando en consecuencia este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien realizó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2296 de fecha 25/08/08. Declaración de los funcionarios David Becerra y Fernando Álvarez adscritos al CICPC subdelegación Valera quienes practicaron inspección técnico criminalistica N° 1674 de fecha 16/08/08. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Reinoso Neudo, Alcides Moreno, Jean Carlos Rojas y Luis Navas Navas, adscritos al departamento rural 36, comisaría policial N° 03 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del acusado y el arma de fuego incautada. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2296 de fecha 25/08/08. Inspección Técnica criminalistica N° 1674 de fecha 16/08/08. EVIDENCIAS FISICAS: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y de corta manipulación con un cañón de longitud de 24 cm, calibre 20, acabado superficial color negro. Habiéndose calificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Mirian Barrios de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.788.7131, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado ARGENIS JOSE BRICEÑO BERRIOS, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 05/11/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009).
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez