REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005375
ASUNTO : TP01-P-2008-005375

Celebrado como fue el Juicio Unipersonal en esta misma fecha, en la Causa N° TP01-P-2008-005375, seguida el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abg. José Luís Molina Gíl, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

RAFAEL RAMON DELGADO: venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/02/1990, de 18 años de edad, de ocupación platanero, grado de instrucción cuarto año bachillerato, hijo de Rafael Aponte y Magali Delgado, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.813.590 y residenciado en Sector El Cerrito Granado, Municipio Bolívar, al lado de la Carpintería El Cerrito, Municipio Bolívar Parroquia Granado del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Roger Paredes



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por el Abogado José Luis Molina Gil, Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo y expuesta durante el Debate Oral y Público, por el mismo representante Fiscal, le imputa al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio:

“EI día 17 de agosto del año 2.008, aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la madrugada (2:50 A.M.), los funcionarios policiales Sargento MANUEL PEREZ, Cabo 1° JORGE GODOY, Cabo 1 ° FRANCO JHONNY y Cabo 1 ° PEDRO LUIS VALERA, adscritos al Departamento Rural N° 33 Sabana Grande, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje con la finalidad de ofrecer seguridad, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, y en momentos en que se encontraban transitando por la vía publica, por la entrada del sector Campamento, carretera Panamericana, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, avistaron al ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO quien al percatarse de la presencia policial, tome una actitud sospechosa, y trato de huir del sitio, por tal motivo, los referidos funcionarios policiales Ie dieron la voz de alto, e interceptándolo, y procedieron de conformidad con la ley a realizarle una inspección de personas, y Ie encontraron al ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO, a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, un Arma de Fuego, tipo pistola marca Jennegs Arms, calibre 9 mm P, modele Bryco 59, fabricada en U.S.A. acabado superficial de color gris, empuñadura de color negro constituida por dos tapas en este caso carece de una de las tapas, serial de orden 1048510 y un cargador, y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO no present6 documentación legal que Ie acreditara el porte o detentación del arma de fuego que portaba”.

El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL RAMÓN DELGADO, y solicitó se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.-


CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.


DE LA DEFENSA

El Defensor Público, Abg. Roger Paredes, rechazó la acusación fiscal, señaló que durante el juicio demostrará la inocencia de su defendido.-


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que el escrito fiscal, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, el Fiscal narró los hechos y los medios de pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso de manera legal señaladas en el escrito acusatorio siendo admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes:


EXPERTOS:

1.- Declaración Pericial del DETECTIVE JOSÉ FÉLIX CASERES GIL, experto adscrito al Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-2294 de fecha 25 de agosto de 2008, practicada a un Arma de Fuego, tipo pistola marca Jennegs Arms, calibre 9 mm P, modele Bryco 59, fabricada en U.S.A. acabado superficial de color gris, empuñadura de color negro constituida por dos tapas en este caso carece de una de las tapas, serial de orden 1048510 Y un cargador, y podrá señalar las características, estado, uso, conservación del arma de fuego y de los proyectiles decomisados al imputado de autos.-

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los funcionarios Sargento MANUEL PEREZ, Cabo 1° JORGE GODOY, Cabo 1 ° FRANCO JHONNY y Cabo 1° PEDRO LUIS VALERA, adscritos al Departamento Rural N° 33 Sabana Grande, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes realizaron el procedimiento en fecha 17-08-2008, y practicaron la retención del arma y la aprehensión del acusado, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
DOCUMENTALES:

Conforme a lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-DC-2294 de fecha 25 de agosto de 2008, realizada por el experto DETECTIVE JOSÉ FÉLIX CASERES GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, área de Criminalística Identificativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, útil necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada sobre un arma de fuego, tipo pistola marca Jennegs Arms, calibre 9 mm P, modele Bryco 59, fabricada en U.S.A. acabado superficial de color gris, empuñadura de color negro constituida por dos tapas en este caso carece de una de las tapas, serial de orden 1048510 y un cargador, incautada acusado RAFAEL RAMÓN DELGADO en el momento de su detención.-

EVIDENCIAS FÍSICAS:

Un (01), Arma de fuego, tipo Arma de Fuego, tipo pistola marca Jennegs Arms, calibre 9 mm P, modele Bryco 59, fabricada en U.S.A. acabado superficial de color gris, empunadura de color negro constituida por dos tapas en este caso carece de una de las tapas, serial de orden 1048510 y un cargador ; evidencia material pertinente y necesaria, por ser el arma de fuego que Ie fue incautada al imputado, por los funcionarios adscritos al Departamento Rural N° 33 Sabana Grande, Comisaría Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.-

Considerando quien aquí juzga que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en el orden señalado son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, el día EI día 17 de agosto del año 2.008, aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la madrugada (2:50 A.M.), al momento que los funcionarios policiales Sargento MANUEL PEREZ, Cabo 1 ° JORGE GODOY, Cabo 1 ° FRANCO JHONNY y Cabo 1° PEDRO LUIS VALERA, adscritos al Departamento Rural N° 33 Sabana Grande del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje transitando por la entrada del sector Campamento, carretera Panamericana, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, avistaron al ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO quien al percatarse de la presencia policial, tome una actitud sospechosa, y trato de huir del sitio, siendo interceptado por la citada comisión policial, quienes al realizarle una inspección de personas Ie encontraron al referido ciudadano, a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, un Arma de Fuego, tipo pistola marca Jennegs Arms, calibre 9 mm P, modelo Bryco 59, fabricada en U.S.A. acabado superficial de color gris, empuñadura de color negro constituida por dos tapas en este caso carece de una de las tapas, serial de orden 1048510 y un cargador, y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO no presentó documentación legal que le acreditara el porte o detentación del arma de fuego descrita, por lo que se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público.


ADMISION DE HECHOS

Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de dicho acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y ADMITIÓ SER EL AUTOR DEL HECHO que se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo.

El Tribunal, por cuanto el acusado manifestó la voluntad de admitir los hechos, al igual que solicitó al Tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y previa manifestación del Defensor Público de que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley. para que se proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades establecidas en la normativa existente, en ese mismo acto, CONDENÓ al Acusado RAFAEL RAMÓN DELGADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su ADMISIÓN DE HECHOS, fundamentando esa decisión de la forma siguiente:

Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado RAFAEL RAMÓN DELGADO, el día EI día 17 de agosto del año 2.008, aproximadamente a las 02:50 A.M. le fue incautada arma de fuego del pistola marca Jennegs Arms, calibre 9 mm P, modelo Bryco 59, fabricada en U.S.A. acabado superficial de color gris, empuñadura de color negro constituida por dos tapas en este caso carece de una de las tapas, serial de orden 1048510 y un cargador, por parte de los funcionarios los funcionarios que los funcionarios policiales Sargento MANUEL PEREZ, Cabo 1° JORGE GODOY, Cabo 1° FRANCO JHONNY y Cabo 1° PEDRO LUIS VALERA, adscritos al Departamento Rural N° 33 Sabana Grande del estado Trujillo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la entrada del sector Campamento, carretera Panamericana, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, y fueron firmes y contestes al señalar la forma como se efectuó el procedimiento y la retención del arma que portaba el acusado, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, cuyas resultas señalan sus características y su condición de arma de fuego.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que efectuaron el procedimiento, ni ofreció justificación alguna respecto a la existencia y tenencia del arma que le fuere incautada, diferente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios aprehensores, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el causal de su posesión, elementos de convicción que unidos a la admisión de los hechos por parte del ya prenombrado Acusado, establecen la base para acreditar, a juicio del Tribunal, la comisión del hecho imputado y la responsabilidad penal del Acusado sobre este hecho, y así se declara.


PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Defensa Publica y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado RAFAEL RAMÓN DELGADO, se pasa a establecer la pena aplicable, de la siguiente manera:

Establece el artículo 277 del Código Penal, como pena: PRISIÓN de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, resulta como pena aplicable la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que implica la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo prevé el mismo artículo 37 del Código Penal, en razón a que en el presente caso NO existen circunstancias agravantes, mientras que SI está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Y por cuanto, el procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), esta rebaja se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito el cual se destinará a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 16/02/1990, de 18 años de edad, de ocupación platanero, grado de instrucción cuarto año bachillerato, hijo de Rafael Aponte y Magali Delgado, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.813.590 y residenciado en Sector El Cerrito Granado, Municipio Bolívar, al lado de la Carpintería El Cerrito, Municipio Bolívar Parroquia Granado del Estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO, preidentificado, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de. UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena terminada ésta.- De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 11-11-2010 A LAS 24:00 HORAS, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; CUARTO: No se condena en constas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 único aparte de la norma constitucional. QUINTO: Se condena al ciudadano RAFAEL RAMÓN DELGADO VILLEGAS, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito, la cual se destinará a engrosar el Parque Nacional, conforme al artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme- Se deja constancia que no se recibió el arma de fuego.-

Por cuanto la presente Resolución es publicada dentro del lapso establecido, el Tribunal se abstiene de librar notificaciones y una vez transcurrido el lapso, remítase por Secretaría la presente causa al Juez en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal al que corresponda por distribución, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.

La Juez de Juicio N° 04

ABG. FANNY E. TERÁN MÁRQUEZ

El Secretario

ABG. EDGAR ARAUJO