REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005139
ASUNTO : TP01-P-2007-005139

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. FANNY TERAN MARQUEZ
ACUSADOS: EDGAR BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO COMBITA y FRANKLIN RAMÓN LÓPEZ ARAQUE
FISCAL: ABG VIOLETA ALTUVE
DEFENSOR: ABG SIMON QUIÑONES Y LUIS DELFIN
VÍCTIMA: RENATO JOSE BRICEÑO y ARNALDO ANTONIO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. EDGAR ARAUJO


Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO COMBITA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-04-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.534, soltero, ocupación agricultor, hijo de lidia Combita y Bernabé Faria, residenciado en La Mesa de Esnujaque, Sector el Molino, casa S/N, cerca de la Farmacia de Esnujaque para el cerro, en el Estado Trujillo, EDGAR BRICEÑO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14148123, soltero, ocupación oficial de seguridad, hijo de Maria Melania Briceño, residenciado en Mérida, estado Mérida, sector los Curos, calle principal, vereda N° 5, casa N° 19, teléfono 0274-2715549 y FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 16466796, nacido en fecha 28-3-81, de 28 años de edad, hijo de Gladis Maria Osorio Araque y Ramón Augusto López Contreras, ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido Estado Mérida, Calle Principal de Bella Vista, casa N° 1-40, cerca de la licorería el acuario, por los delitos de: al acusado JOSE GREGORIO COMBITA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato Jose Briceño, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte ambos del Código Penal, en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Explosivos y Armas, tomándose en consideración la concurrencia de hechos punibles de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; al acusado FLANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 adminiculado con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato José Briceño, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño; y para el acusado EDGAR BRICEÑO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado José Luis Molina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el Juicio Oral y Público por la Abogada, Violeta Altuve Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO COMBITA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-04-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.534, soltero, ocupación agricultor, hijo de lidia Combita y Bernabé Faria, residenciado en La Mesa de Esnujaque, Sector el Molino, casa S/N, cerca de la Farmacia de Esnujaque para el cerro, en el Estado Trujillo, EDGAR BRICEÑO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14148123, soltero, ocupación oficial de seguridad, hijo de Maria Melania Briceño, residenciado en Mérida, estado Mérida, sector los Curos, calle principal, vereda N° 5, casa N° 19, teléfono 0274-2715549 y FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 16466796, nacido en fecha 28-3-81, de 28 años de edad, hijo de Gladis Maria Osorio Araque y Ramón Augusto López Contreras, ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido Estado Mérida, Calle Principal de Bella Vista, casa N° 1-40, cerca de la licorería el acuario, por los delitos de: al acusado JOSE GREGORIO COMBITA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato Jose Briceño, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte ambos del Código Penal, en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Explosivos y Armas, tomándose en consideración la concurrencia de hechos punibles de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; al acusado FLANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 adminiculado con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato José Briceño, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño; y para el acusado EDGAR BRICEÑO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño, en virtud de los siguientes hechos: “ el día Domingo 19 de agosto de 2007, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 P.M), en la vía pública, en la entrada del Cerro Santa Cruz, Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, se encontraba el ciudadano RENATO JOSE BRICEÑO, parado en ese lugar después de haber estado libando licor, cuando se acercaron los ciudadanos JOSE GREGORIO COMBITA y FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, en una actitud violenta y amenazante, quienes también se encontraban bajo los efectos del alcohol, de pronto estos últimos comienzan a golpear al ciudadano RENATO JOSE BRICEÑO, y el ciudadano FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, lo golpea y lo agarra, mientras el ciudadano el ciudadano JOSE GREGORIO COMBITA actuando sobre seguro y aprovechando la superioridad de fuerza, saca un arma blanca tipo navaja plegable, constituida por una hoja metálica para cortes de 08,5 cm de longitud, que portaba ilícitamente y procede a apuñalear al ciudadano RENATO JOSE BRICEÑO, por el tórax, esta situación fue advertida por el ciudadano ARNALDO ANTONIO BRICEÑO, que se encontraba a pocos metros haciendo una llamada telefónica, quien les manifestó que dejaran tranquilo a RENATO que lo dejaran quieto, en ese momento los ciudadanos agresores JOSE GFREGORIO COMBITA y FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE detuvieron su accionar contra RENATO JOSE BRICEÑO y se retiraron rápidamente entonces ARNALDO ANTONIO BRICEÑO observa que RENATO JOSE BRICEÑO se encontraba herido y ve que se retira caminando hacia el cerro la Cruz. Seguidamente, a los tres minutos aparece un vehículo automotor Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Tipo: Sedan; Placas: LAV-649; Color: Blanco; Año: 1979, haciendo mucho ruido con una sirena, conducido por el ciudadano EDGAR BRICEÑO y se estaciona, bajándose del mismo, los ciudadanos JOSE GREGORIO COMBITA, FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE y el conductor EDGAR BRICEÑO, procediendo los dos últimos a golpear con sus manos y pies, y agarrar al ciudadano ARNALDO ANTONIO BRICEÑO, mientras el ciudadano JOSE GREGORIO COMBITA, actuando sobre seguro y aprovechando la superioridad de fuerza, nuevamente saca un arma blanca tipo navaja plegable, constituida por una hoja metálica para cortes de 08,5 cm de longitud, que portaba ilícitamente y usándola arremete contra la humanidad del ciudadano ARNALDO ANTONIO BRICEÑO, cortándolo en el pecho y en la cara, que le ocasiona tres heridas cortantes anfractuosas localizada de 7cm de longitud suturada en región superciliar y ceja derecha, la segunda de 8cm de longitud suturada en región malar izquierda y la tercera de 3cm de sutura en región pectoral izquierda; este al verse herido se defiende y logra soltarse de unos de sus agresores, en ese momento el ciudadano JOSE GREGORIO COMBITA, se voltea y se dirige hacia el cerro la Cruz donde alcanza a RENATO JOSE BRICEÑO quien estaba mortalmente herido e indefenso y procede el ciudadano JOSE GREGORIO COMBITA, con el arma blanca anteriormente descrita a rematarlo apuñaleándolo por el tórax y abdomen, causándole al ciudadano RENATO JOSE BRICEÑO la muerte por una hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax”.


ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Luis Molina, quien narró los hechos y expuso oralmente su acusación, la cual ya fue admitida por el Tribunal de Control, contra el ciudadano JOSE GREGORIO COMBITA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato Jose Briceño, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte ambos del Código Penal, en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Explosivos y Armas, tomándose en consideración la concurrencia de hechos punibles de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; al acusado FLANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 adminiculado con el articulo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato José Briceño, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal, en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño; y para el acusado EDGAR BRICEÑO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño y se dicte la sentencia condenatoria.


DE LA DEFENSA
Los Defensores Privados Abogados Simon Quiñones y Luis Delfin, quien expuso que su defendido Combita salió en defensa de su propia persona, pudo haber actuado bajo un eximente de responsabilidad como lo es la defensa legítima, ya que él salió herido por la hoy víctima, rechaza la acusación fiscal y los hechos narrados, respecto a sus defendidos López y Briceño, no puede haber cooperación inmediata, no hay esa situación en los hechos, se decida a lo observado en este juicio y se dicte sentencia absolutoria.


IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO
En este estado la Jueza procedió a Imponer a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y de las generales de ley; y de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se separó de la sala a dos de los acusados, dejándose en la misma a uno de ellos, quien se identificó como: JOSE GREGORIO COMBITA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-04-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.534, soltero, ocupación agricultor, hijo de lidia Combita y Bernabé Faria, residenciado en La Mesa de Esnujaque, Sector el Molino, casa S/N, cerca de la Farmacia de Esnujaque para el cerro, en el Estado Trujillo, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y de las generales de ley, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a uno de los acusados, quien informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: EDGAR BRICEÑO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-06-78, Titular de la Cédula de Identidad N° 14148123, soltero, ocupación oficial de seguridad, hijo de Maria Melania Briceño, residenciado en Mérida, estado Mérida, sector los Curos, calle principal, vereda N° 5, casa N° 19, teléfono 0274-2715549, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y de las generales de ley, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a uno de los Imputados, quien informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: FRANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, quien manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 16466796, nacido en fecha 28-3-81, de 28 años de edad, hijo de Gladis Maria Osorio Araque y Ramón Augusto López Contreras, ocupación oficial de seguridad del BanfoAndes, residenciado en Ejido Estado Mérida, Calle Principal de Bella Vista, casa N° 1-40, cerca de la licorería el acuario, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y de las generales de ley, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron los siguientes medios de prueba, a saber:

-Declaración del Experto BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ RIOS, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.487, adscrito a la Medicatura Forense Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF-VAL1592, de fecha 12-09-07, practicado al occiso Renato José Briceño, reconociéndolo en su contenido y firma, expuso que realizó autopsia a Renato Briceño, presentaba tatuaje azul en el brazo y hombro, tenía 4 heridas de arma blanca, una en el hemitorax derecho, 3 heridas tipo fisura en la parte inferior y otra fisura en la cara interna del brazo derecho, no presentó lesiones al cráneo, presentó hemorragia interna por arma blanca punzo cortante al tórax y fue la causa de la muerte. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…la erupción esquimotica en el brazo puede corresponder a un rasguño u otro objeto de superficie irregular otro es superficial, fue realizada en vida…la herida en el área clavicular fue tipo fisura y penetrante y ésta produjo la lesión interna mortal. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la experticia la hice el 20-08-07…no se puede determinar si todas las heridas son con la misma arma blanca…la herida del brazo puede ser un rasguño, o un vulgar raspón, el objeto sea de superficie irregular…en el cadáver se apreciaba olor etílico…no se puede apreciar el estado de ebriedad…no se toma muestra histológica…la herida supravicular fue oblicua hacia abajo, la de abajo del área toráxica es oblicua descendente y la del abdomen fue transversa superior, todas del lado derecho, todas las heridas fueron hechas en vida…la herida del brazo erosiva se correspondía del mismo período de las otras…no presentó el cuerpo hematomas.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF-VAL1592, de fecha 12-09-07, practicado al occiso Renato José Briceño, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado la mencionada necropsia legal a la victima Renato José Briceño, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado, a saber; Cadáver masculino con 35 años de edad. Presenta heridas por arma blanca punzo cortante al tórax, de 8 x 4 cms con perforaciones en pulmón derecho y vena cava superior. Hay hemotórax derecho. Lesiones por arma blanca tipo fisura en hemitorax y abdomen anterior derecho. Excoriaciones lineal en antebrazo derecho. Data de la muerte: 12 a 14 horas. Si se tomo muestra toxicológica. No se tomo muestra Histológica. Causa de la muerte: Hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax. Observaciones: Hay olor visceral etílico.


-Declaración del Experto SERRANO BARCOS CESAR JOSE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.546, adscrito a la Medicatura Forense Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-069-MF-VAL-1618 de fecha 23-08-07, practicado a la victima Arnaldo Antonio Briceño, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que realizó Reconocimiento medico legal al ciudadano Briceño Arnaldo, el 23-08-07, presentaba 3 heridas, fueron de mediana gravedad. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fue herida limpia, de bordes irregulares…ya las heridas estaban suturadas al realizarle el reconocimiento. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…había una herida pectoral izquierda…fue con un objeto cortante.


El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-069-MF-VAL-1618 de fecha 23-08-07, practicado a la victima Arnaldo Antonio Briceño, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado el mencionado examen medico legal a la victima, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó cada una de las lesiones que presentaba dicho ciudadano, a saber; tres heridas cortantes anfractuosas localizada de 7cm de longitud, suturada en arco superciliar y ceja derecha, la segunda de 8cm de longitud suturada en región malar izquierda y la tercera de 3cm suturada en región pectoral izquierda. Estudio radiológico normales. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: mediana gravedad. Tiempo de curación: doce (12) días. Privación de ocupaciones: doce (12) días. Asistencia Médica: Legal. Trastorno de función: No presenta. Cicatrices: No se aprecia.

-Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.382, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-228, de fecha 20-08-2007, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que realizó experticia a unas prendas de vestir, y se concluyó que sirven para resguardar el cuerpo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…recibí las prendas por cadena de custodia…tengo 2 años como experto…no se observó sustancia hemática…no les observé rasgadura inusual. Fue interrogado por la Defensa y la Juez.
.
El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-228, de fecha 20-08-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado el mencionado Reconocimiento Técnico, manifestando también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señalando en las conclusiones: La pieza descrita en los numerales uno, dos, tres y cuatro: son consideradas Prendas de Vestir. Esencialmente para uso masculino, sirve para proteger la región anatómica del cuerpo, tanto inferior como superior, es de fácil traslado, debido a su tamaño y peso, cualquier otro uso dado quedas a criterio del usuario o portador. Las piezas en cuestión se encuentran en regular estado de uso y conservación.


-Declaración del funcionario RODRIGUEZ NARANJO JOSE OMAR, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.883, adscrito al CICPC Delegación Estadal Trujillo, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0709413, de fecha 04-09-2007, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que el 04-09-07 le solicitaron experticia de los seriales de un vehículo y los seriales estaban en estado original, Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 12 años haciendo experticia de vehículo…era un vehículo color blanco zephir ford. La defensa y la juez no lo interrogaron.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0709413, de fecha 04-09-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado el mencionado Reconocimiento de Seriales, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó que practicó tal experticia sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil. Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Tipo: Sedan. Placas: LAV-649. Color: Blanco. Año: 1979. Uso: Particular. Conclusiones: Para el momento de la revisión la unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado original. La unidad en estudio porta placas de circulación con las siglas LAV-649.

-Declaración de la Funcionaria NIZA GRISELDA VILLASMIL AVILA, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.447, adscrita al CICPC Valera, el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007, reconociéndolas en su contenido y firma, expuso sobre las experticias practicadas y señaló que ella realiza la parte hematológica, realizó experticia 1789, se deja constancia que la realizó sobre una navaja y la vestimenta de Combita José y Franklin López. No fue interrogada por la Fiscalía. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…A la vestimenta de Combita la determinó el sitio específico fue Steve Avila. No fue interrogado por la Juez. La Experto siguió con su declaración y expuso que realizó experticia 1788, sobre un sweater, unos segmentos de gasa. No fue interrogado por la Fiscalía, la Defensa y la Juez.
El testimonio anterior rendido en calidad de experta conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicha funcionaria manifestó en sala, haber practicado las mencionadas Experticias, señaló también que la firma aparecida en los escritos o informes que contienen los peritajes por ella realizados es la suya, observándose en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007: 1) Las manchas las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas analizadas son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”. 2) el resultado hematológico obtenido en el presente Informe Pericial, al ser comparado con el resultado hematológico obtenido y reflejado en el Informe Pericial N° 9700-069-DC-1788-07, resultaron corresponder al mismo Grupo Sanguíneo (A). En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007: Las manchas y sustancias de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 4 son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A” , al igual que la sangre colectada al occiso BRICEÑO RENATO JOSE, mencionada en el numeral 3.

-Declaración del Funcionario AVILA BENITEZ STEVE ENRIQUE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.120, adscrito al CICPC Región Trujillo, el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia física, (acoplamiento, determinar origen de solución de continuidad) N° 9700-069-DC-1787-07, de fecha 31-08-2007, reconociéndolas en su contenido y firma, expuso sobre las experticias practicadas y señaló que realizó experticia 1789, se deja constancia que la realizó sobre una navaja, y la vestimenta de Combita José y Franklin López. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se llevó a través de la cadena de custodia…la navaja era plegable de botón…la sustancia venía de afuera hacía adentro…había en varias partes del pantalón sustancia de salpicadura…con franklin no deje constancia si fue de afuera a adentro debe ser que era de adentro para afuera también…era sangre tipo A en todas las muestras. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…No puedo dejar constancia con Franklin de donde era. Fue interrogado por la Juez y contestó:…De combita la salpicadura era de afuera para adentro. El Experto siguió con su declaración y expuso que realizó experticia 1788, sobre un sweater, unos segmentos de gasa. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tenía corte a propósito…era sustancia hemática de naturaleza humana…la gasa era de la zona radial de Edgar…la sangre del occiso y de la zona del suceso es tipo A. No fue interrogado por la Defensa y la Juez. El Experto siguió con su declaración y expuso que realizó experticia sobre la solución de continuidad y acoplamiento. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fue una acción punzante…la solución de continuidad corte en el swetear son regulares, bordes limpio. No fue interrogado por la Defensa y la Juez.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia física, (acoplamiento, determinar origen de solución de continuidad) N° 9700-069-DC-1787-07, de fecha 31-08-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas Experticias, señaló también que la firma aparecida en los escritos o informes que contienen los peritajes por el realizados es la suya, observándose en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007: 1) Las manchas las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas analizadas son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”. 2) el resultado hematológico obtenido en el presente Informe Pericial, al ser comparado con el resultado hematológico obtenido y reflejado en el Informe Pericial N° 9700-069-DC-1788-07, resultaron corresponder al mismo Grupo Sanguíneo (A). En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007: Las manchas y sustancias de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 4 son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”, al igual que la sangre colectada al occiso BRICEÑO RENATO JOSE, mencionada en el numeral 3. Y en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia física, (acoplamiento, determinar origen de solución de continuidad) N° 9700-069-DC-1787-07, de fecha 31-08-2007: Las soluciones de continuidad (cortes) presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1; presentan características físicas de clase que me permite encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de la hoja de un instrumento cortante, las mismas pudieron haber sido originadas por un instrumento con características similares a la pieza mencionada en el numeral 1.-

-Declaración del Funcionario MEJIA ARJONA EDIXON ENRIQUE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.994, adscrito al CICPC Delegación Estadal Trujillo, el Tribunal le pone de manifiesto el Levantamiento Planimetrico Nº 62 de fecha 20-08-07, reconociéndolo en su contenido y firma, expuso que realizó croquis del hecho, por la inspección, se hizo un plano a escala, fue al sitio del hecho, se señaló con el punto Unico letra A el lugar donde estaba la mancha de sustancia de color pardo rojizo en caída libre. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…el kiosco estaba a 2 metros del lugar de la sustancia hemática…el levantamiento lo hicimos de día posterior no se varios días…caída libre es un goteo. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…no puedo determinar si en ese goteo estaba el occiso. Fue interrogado por la Juez y contestó:…del kiosco se puede ver donde estaba la sustancia hemática. El Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora las siguiente documental: Levantamiento Planimetrico Nº 62 de fecha 20-08-07.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Levantamiento Planimetrico Nº 62 de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado la mencionada Experticia, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por el realizado es la suya, evidenciándose con este medio de prueba el lugar exacto donde ocurrió el hecho punible a saber; Avenida Independencia, entrada al sector La Cuchilla, vía pública, La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo.

-Declaración del funcionario ALVAREZ JOSE FERNANDO, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.624, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, reconociéndolos en su contenido y firma, expuso que el 20-08-07 a la 1:00 a.m., se trasladó al Hospital de Timotes, conjuntamente con Capielo y Briceño y se observó cadáver de una persona adulta, masculina sin vestimenta y tenía herida en la región pectoral derecha y 2 en la región hipocondríaca derecha, se colectó sangre del cadáver y la franela que cargaba a un lado. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…eso fue el 20 de agosto de 2007 a la 1 a.m.…fue lo único que observé…se le hizo la necropdáctilea…colecte sangre directamente de la herida del cadáver y se embala, se identifica y la cadena de custodia. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…habíamos 3 funcionarios…yo soy el técnico los otros 2 investigadores…fue en la región mamar o pectoral…no vi herida en el rostro…no se como llegó el cadáver allí. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…las heridas eran de borde irregular. Continuó con su declaración y expuso que en el sitio del suceso, expuso que es un suceso abierto, había poste de luz estaba dañado, una avenida independencia, al lado derecho se observa una entrada de 4 metros de concreto y se observó una sustancia d e color pardo rojizo en forma de goteo, se colectó en segmento de gasa para experticia, del lado izquierdo había un Kiosco de metal anaranjado una fachada residencial color azul y techo de zinc y un aviso que se leía Sector la Cruz o la Cuchilla y se tomó como punto de referencia. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se observa la sangre en forma de goteo en forma lineal y circular…había goteo en varios sentidos en forma de goteo…eso me indica que cuando una persona esta herida y ha caminado…goteo lineal es que sea continuo y circular es que se ha detenido un momento…yo solo hice referencia a esa zona de allí pero conduce hacía un caserío arriba…yo colecté la sustancia de naturaleza hepática…había poca luz en esa área…usamos linterna…la sustancia estaba coagulada…esta inspección la hicimos como a las 3:00 a.m., del día 20-08-07. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la entrada tiene un ancho de 4 metros pero al ir entrando se va reduciendo ya que hay unas escaleras hacía el cerro al caserío…hay como 30 metros de la entrada a las escaleras…el kiosco esta de lado izquierdo de la entrada de 4 metros…escasa es que no hay luz es oscuro…esa parte del hecho es oscuro…hay mayor abundancia de la sustancia pardo rojizo de donde estaba el kiosco a 3 metros…de dirección de la escalera para acá venía el goteo…el goteo hizo una forma circunferencial…se pudo producir eso estando parado porque el cuerpo estaba lleno de sangre…si pudo haber sido una riña en esa superficie circunferencial…yo colecté sangre de una sola zona con gasa y luego la embalé en bolsa de papel…esas bolsas la compró donde venden bolsas de papel. Continuó con su declaración y expuso: En la mañana siguiente a las 7:00 a.m., del 21-08-07 en la sede del CICPC se hizo inspección a un vehículo ford zephir blanco, se apreció en normal estado de uso y conservación, en su parte interna se apreció en regular estado, no se apreció ninguna sustancia o elemento de interés criminalístico, palcas LAV 649: Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…no le distinguí al vehículo sirena…el vehículo fue detenido en el sector el molino y no los trajimos…cuando se buscó a los presunto involucrados uno de ellos dijo que no le fuera a dar muy duro y estaba medio nervioso y al llegar y ver el vehículo estaba un ciudadano dentro del vehículo durmiendo…nosotros íbamos dentro de un vehículo particular…no se le hizo experticia a los documentos del vehículo. Fue interrogado por la defensa y contestó:...inspección interna es dejar constancia su estado y si se encuentra un elemento de interés…no conseguí elemento de interés criminalístico…el dueño del vehículo tenía la llave. No fue interrogado por la Juez. Continuó con su declaración y expuso: Luego el 10-09-07 me traslade con Briceño a la parte alta del cerro La Cruz en al mesa de Esnujaque y deje constancia del lugar y aprecié una carretera de tierra en sentido ascendente a unos 50 metros del lado izquierdo se visualiza un camino de tierra en sentido ascendente que conduce a un cerro y al transitar por él a unos 800 metros se observan diferentes sembradios, al final se observa una fachada residencial con techo de zinc, color rojo caoba, del lado derecho de esta se observa una puerta de metal se observa un espacio un baño con cortina y adentro se observa un espacio con cama individual, del lado izquierdo otro dormitorio, este es el lugar donde se fue a ubicar a los ciudadanos imputados. Fue interrogado por la fiscalía y contestó:…en esa casa vive la mamá de uno de los presuntos imputados…se dio con la casa a través de los familiares del occiso…desde esa casa se podía visualizar donde estaba el vehículo…nos entrevistamos con la dueña de la casa…no recabamos elementos de interés criminalístico…uno de los imputados uno es Edgar otro Combita…eso fue posterior que fuimos a esa casa. Fue interrogado y contestó:…el investigador dio con la casa por un hermano del occiso que dijo que le habían dicho…al ir a la casa uno de ellos tenía una sustancia de presunta naturaleza hepática, sangre y se colectó…desde esa casa se ve hacía abajo el caserío y donde nosotros habíamos visto el vehículo…yo calculo en línea recta de la residencia al vehículo había como 1.000 metros.

El testimonio anterior rendido en calidad de funcionario conjuntamente con el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas diligencias de investigación penal, señaló también que las firmas aparecidas en las actas por el realizadas es la suya, en cuanto al Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, el mismo fue realizado en la sal de recepción de cadáveres del Hospital Tipo I, Rafael Rangel del Municipio Timotes, Estado Mérida, lugar en el cual se practicó Reconocimiento de Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, sin vestimenta, al mismo se le aprecia las siguientes heridas: Una en la región mamaria derecha, dos en la región hipocondríaca derecha; presenta los siguientes tatuajes: uno en la región del palmar del antebrazo derecho y una en la región del brazo izquierdo., dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color, trigueña, estatura, 1,70 m, cabello corto, color negro, frente corta, cejas separadas pobladas, ojos grandes, pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes en abanico, contextura fuerte, bigotes abundante, barba abundante, se le hizo la respectiva necrodactilia, cabe destacar que hacia un lado del referido cadáver, sobre la camilla, se encontraba la franela del mismo, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática procediéndose a colectar la misma, para futuras experticias, así como también se colecta en un segmento de gasa sangre del cadáver. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, la misma fue realizada en la vía pública, entrada al Sector La Cuchilla, Ubicada en la Avenida Independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una carretera elaborada en asfalto, de topografía semi inclinada, provista de aceras de circulación peatonal con presencia de poste de alumbrado público, que para el momento de la inspección carecía de iluminación artificial, con vista al observador se aprecia al margen derecho una entrada conformada por una carretera elaborada en concreto, sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma de goteo, se colecta en un segmento de gasa para futuras evidencias hematológicas, hacia el margen izquierdo donde se aprecia la sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del suelo, se observa un kiosco de metal pintado de color anaranjado, posteriormente junto a este kiosco, se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techada con láminas de zinc, en la pared parte superior se aprecia un aviso donde se lee: Sector Santa Cruz o La Cuchilla. Se toma como punto de referencia el kiosco y el aviso por ser frente a este lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. Se realizó fijaciones fotográficas del sitio. Y en cuanto a la la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, la misma fue practicada a un vehículo. Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Placas de Matriculación: LAV-649. Año: 1979. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Serial de Carrocería: AJ32VE35082, Serial Motor: 6 Cil. El mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar que su pintura, parabrisa, espejos laterales, neumáticos y micas traseras y delanteras, se aprecian en buen estado de uso y conservación, al inspeccionar su parte interna su tablero de controles, suichera, tapicería, se encuentra en regular estado de uso y conservación, no posee radio reproductor.



-Declaración del funcionario BRICEÑO BASTIDAS CARLOS ENRIQUE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.519, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, reconociéndolos en su contenido y firma, expuso que mediante llamada telefónica en el hospital de Timotes ingreso una persona herida y fuimos al sitio y observamos a una persona con varias heridas por arma blanca y s ele hizo el reconocimiento e inspección. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se observó solo las heridas que presentaba…por lo observado y luego por la pericia observe que era herida por arma blanca…estaba sin vestimenta…no recuerdo si se colectaron la vestimenta. Continuó con su declaración y expuso que en el sitio del suceso, expuso que en la Mesa de Esnujaque y los datos aportados por los testigos presenciales, se logró la inspección. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la sustancia de naturaleza hemática se encuentra en varias partes…había suficiente luz artificial. Continuó con su declaración y expuso: Que se deja constancia de la distancia del lugar del hecho a donde se detuvo a los presuntos involucrados. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…no se colectó elementos de interés allí…acompañe del experto donde deja constancia del lugar y la distancia al sitio del hecho…las 2 personas eran jóvenes…en las prendas que portaba tenía sangre y se realizó la aprehensión…no recuerdo la zona donde tenía la mancha hemática…ambas personas tenían manchas de naturaleza hemática…una de las personas en la prenda de vestir tenía manchas y la otra en la mano…esas 2 personas se detuvieron al mismo momento…se detuvieron en la residencia de uno de ellos, la residencia estaba un poco distante del poblado subimos caminando…allí en la residencia nos atendió uno de los requeridos…en la vivienda no retuvimos vehículo…le preguntamos por las manchas y no nos supieron responder…en la residencia no se recabó arma en otro lugar si…la detención se hizo como de 3 a 4 horas después…la aprehensión de las personas de la residencia fue a las 3 a 3 y media del día 20…llegué a la inspección al sitio del suceso a las 2 a.m.,…cuando lo detuvimos a ellos era de madrugada…fui con Luis y Alvarez…no hubo resistencia por los aprehendidos…los testigos nos dijeron los apodos y el sitio donde podrían ser ubicados…no llevabamos orden de un tribunal…Uno de ellos le dicen Goyo el otro no recuerdo…Goyo fue detenido no en la residencia…subimos a pie, queda un poco retirado, es un camino oscuro…2 personas fueron aprehendidas en la residencia en un cerro…no recuerdo la fecha de esa inspección ya ellos estaban detenidas, eso fue en la mañana. Fue interrogado por la Juez…se recolectó un arma blanca que portaba Goyo que estaba en el vehículo donde estaba uno de los ciudadanos, no lo observé lesionado.

El testimonio anterior rendido en calidad de funcionario conjuntamente con el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas diligencias de investigación penal, señaló también que las firmas aparecidas en las actas por el realizadas es la suya, en cuanto al Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, el mismo fue realizado en la sal de recepción de cadáveres del Hospital Tipo I, Rafael Rangel del Municipio Timotes, Estado Mérida, lugar en el cual se practicó Reconocimiento de Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, sin vestimenta, al mismo se le aprecia las siguientes heridas: Una en la región mamaria derecha, dos en la región hipocondríaca derecha; presenta los siguientes tatuajes: uno en la región del palmar del antebrazo derecho y una en la región del brazo izquierdo., dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color, trigueña, estatura, 1,70 m, cabello corto, color negro, frente corta, cejas separadas pobladas, ojos grandes, pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes en abanico, contextura fuerte, bigotes abundante, barba abundante, se le hizo la respectiva necrodactilia, cabe destacar que hacia un lado del referido cadáver, sobre la camilla, se encontraba la franela del mismo, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática procediéndose a colectar la misma, para futuras experticias, así como también se colecta en un segmento de gasa sangre del cadáver. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, la misma fue realizada en la vía pública, entrada al Sector La Cuchilla, Ubicada en la Avenida Independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una carretera elaborada en asfalto, de topografía semi inclinada, provista de aceras de circulación peatonal con presencia de poste de alumbrado público, que para el momento de la inspección carecía de iluminación artificial, con vista al observador se aprecia al margen derecho una entrada conformada por una carretera elaborada en concreto, sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma de goteo, se colecta en un segmento de gasa para futuras evidencias hematológicas, hacia el margen izquierdo donde se aprecia la sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del suelo, se observa un kiosco de metal pintado de color anaranjado, posteriormente junto a este kiosco, se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techada con láminas de zinc, en la pared parte superior se aprecia un aviso donde se lee: Sector Santa Cruz o La Cuchilla. Se toma como punto de referencia el kiosco y el aviso por ser frente a este lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. Se realizó fijaciones fotográficas del sitio. Y en cuanto a la la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, la misma fue practicada a un vehículo. Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Placas de Matriculación: LAV-649. Año: 1979. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Serial de Carrocería: AJ32VE35082, Serial Motor: 6 Cil. El mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar que su pintura, parabrisa, espejos laterales, neumáticos y micas traseras y delanteras, se aprecian en buen estado de uso y conservación, al inspeccionar su parte interna su tablero de controles, suichera, tapicería, se encuentra en regular estado de uso y conservación, no posee radio reproductor.

-Declaración del funcionario CAPIELO GONZÁLEZ LUS MIGUEL, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.382, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, expuso que el 20-08-07 nos trasladamos a Timotes, conjuntamente con Álvarez y Briceño y se tomó muestra de necropdactilea y reconocimiento de cadáver. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se observó herida en región mamaria derecha y zona hipocondríaca…mi labor fue de investigación con Briceño…tuvimos entrevista en primer lugar con un hermano del occiso y nos dijo que había 2 testigos del hecho…ubicamos a esos 2 testigos los 3 Álvarez, Briceño y yo…lo ubicamos creo en el mismo ambulatorio…Carlos Briceño los entrevistó y los trasladamos al CICPC, eran masculinos…no recuerdo si estuve en la entrevista de esos testigos…se tomaron muestra de las heridas del cadáver sin vestimenta…no se donde estaba la vestimenta. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…se recolectó muestra de sangre la hizo Fernando…no se observó elementos de interés criminalístico no recuerdo…no me recuerdo si esos 2 testigos lo recogimos allí, lo que se es que lo llevamos al CICPC a declarar. Continuó con su declaración y expuso que en el sitio del suceso, expuso que fue en la cuchilla, La Mesa de Esnujaque y se logró colectar sustancia hemática de color pardo rojizo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…es un sector santa Cruz la cuchilla, no había iluminación artificial, hay un pasaje natural y al lado hay un kiosco…no recuerdo como estaba esa sustancia…nos ayudamos con linternas, la luz del carro…yo no colecté fue el experto…no recuerdo si entreviste en ese sitio a esa hora y Carlos supo donde estaba uno de los participes anteriormente en el ambulatorio…Carlos me informó y nos fuimos al sitio donde estaba el mencionado. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…faltaba luz pero nos veíamos la cara...Carlos ya traía la información del ambulatorio quien había sido…llegamos al sitio como a las 3 a.m.,...se que eran varias manchas.

El testimonio anterior rendido en calidad de funcionario conjuntamente con el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas diligencias de investigación penal, señaló también que las firmas aparecidas en las actas por el realizadas es la suya, en cuanto al Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, el mismo fue realizado en la sal de recepción de cadáveres del Hospital Tipo I, Rafael Rangel del Municipio Timotes, Estado Mérida, lugar en el cual se practicó Reconocimiento de Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, sin vestimenta, al mismo se le aprecia las siguientes heridas: Una en la región mamaria derecha, dos en la región hipocondríaca derecha; presenta los siguientes tatuajes: uno en la región del palmar del antebrazo derecho y una en la región del brazo izquierdo., dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color, trigueña, estatura, 1,70 m, cabello corto, color negro, frente corta, cejas separadas pobladas, ojos grandes, pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes en abanico, contextura fuerte, bigotes abundante, barba abundante, se le hizo la respectiva necrodactilia, cabe destacar que hacia un lado del referido cadáver, sobre la camilla, se encontraba la franela del mismo, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática procediéndose a colectar la misma, para futuras experticias, así como también se colecta en un segmento de gasa sangre del cadáver. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, la misma fue realizada en la vía pública, entrada al Sector La Cuchilla, Ubicada en la Avenida Independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una carretera elaborada en asfalto, de topografía semi inclinada, provista de aceras de circulación peatonal con presencia de poste de alumbrado público, que para el momento de la inspección carecía de iluminación artificial, con vista al observador se aprecia al margen derecho una entrada conformada por una carretera elaborada en concreto, sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma de goteo, se colecta en un segmento de gasa para futuras evidencias hematológicas, hacia el margen izquierdo donde se aprecia la sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del suelo, se observa un kiosco de metal pintado de color anaranjado, posteriormente junto a este kiosco, se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techada con láminas de zinc, en la pared parte superior se aprecia un aviso donde se lee: Sector Santa Cruz o La Cuchilla. Se toma como punto de referencia el kiosco y el aviso por ser frente a este lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. Se realizó fijaciones fotográficas del sitio.


-Declaración del ciudadano DOUGLAS JOSE CORREDOR GOLIATT, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 25.485.752, domiciliado en la mesa de esnujaque, expuso que cuando yo iba bajando del cerro vi que se formó el lio y vi a picarito y más nada ni pendiente, me metí pal Kiosco con la chama. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…picarito es el chamo que vino hace días pa aca…venian 3 chamos y no supe de que fue ese pleito…ellos venían del cerro Santa Cruz pa aca…yo ni conozco a esos 3 chamos…no los vi de cerca…yo no vi nada entre sus manos…yo conocía a Renato de mirada que bajaba…no conozco a Arnaldo…me metí al kiosco con picarito y otra chama por el problema para evitar la cosa…a los acusados no los he visto nunca…yo no me acuerdo si declaré en el CICPC…no he sido amenazado…eso es una oscurana lo que hay es un bombillita…yo vi vehículo ahí…hasta que terminara el problema me quedé allí. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…era un lio…yo no se quien estaba en ese problema…un lio es que se agarran a los coñazos. Fue interrogado por la Juez y contestó:…yo venía bajando del cerro y vi 3 personas…no había luz…no le vi las caras a esas personas.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el iba bajando del cerro, vio que se formó el lio, y se metió para el Kiosco con la chama, no supo de que fue ese pleito, se metió al kiosco con picarito y otra chama por el problema para evitar la cosa, a los acusados no los ha visto nunca, eso es una oscurana lo que hay es una bombillita, era un lío, el no sabe quien estaba en ese problema.


-Declaración del ciudadano HILMER DARIO DAVILA VILLARREAL, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 17.037.297, domiciliado en la mesa de esnujaque, Estado Trujillo, quien expuso lo que sabia sobre los hechos y dijo que los hechos ocurrieron lejos de su lugar del trabajo, el hoy occiso estab allí bailando y jugueteando se aleja a los 5 minutos pasa corriendo al cerro, se acerca Arnaldo pide el telefono y se retira y cerca del negocio estab un menor de edad, se forma la riña, cierro la puerta de ll negocio y le dije al joven y a al señora que se resguardaran al negocio y el señor Combita corrió en dirección contraria a donde estaba la persona hoy occisa. Fue interrogado por la fiscalía y contestó:…Eso fue de 7 y media a 8 de la noche…mi alquiler de teléfono esta en la entrad del sector santa cruz a una cuadra del ambulatorio rural…si conocía al occiso de vista…lo conozco del sector…él era una persona normal que trabaja…Arnaldo es vecino del sector, usaba el teléfono que yo alquilo…Arnaldo y también es trabajador como cualquier persona…Arnaldo estuvo como de 5 a 10 minutos en el kiosco…yo ante no vi a Renato con Arnaldo…antes no lo veía juntos…conozco a los 3 acusados, a Combita es el de camisa azul estudio conmigo 2 años en la escuela…a Combita lo vi que se retiró en sentido contrario del lugar de los hechos…no vi nada…Arnaldo cuando estaba llamando se ausentó…volví después a Arnaldo cuando estaba golpeado en el rostro…le vi sangre en la cara…no hable con Arnaldo…al ver a Arnaldo herido y ver que llegó la policía salí de mi negocio…después vi cuando sacaban al hoy occiso…cuando lo vi subí al cerro caminando de forma rápida no corriendo…vi a alguien detrás de él pero no se quien…vi un vehículo blanco viejo…no estoy pendiente quien baja del carro porque llegan al sitio varios carros siempre…pasó mirando siempre recto…No vi al occiso o lesionado con arma…Cerré el negocio al oír que dijeron que se formó un pleito…no hay entrada al cerro en vehículo…No se si estaban Renato y Arnaldo ebrios…en mi negocio hay buena iluminación, en el sector esta oscuro cuando la gente apaga la luz de sus casas…Renato sube al cerro y al oír el pleito cerré…no tuve tiempo de preguntarle a Arnaldo como fue herido. Fue interrogado por la defensa y contestó:…Renato estaba bailando solo con la música que estaba allí…él era muy alegre…Renato decía que cambiara la canción cosas así…Luego llega Arnaldo pero Renato no estaba allí…Mi Kiosco esta diagonal a la entrada… Renato se fue normal y al ir pal cerro iba apresurado, no lo vi herido, detrás de él iba alguien…no le vi nada a esa persona…Arnaldo cuando me entregó el teléfono y lo vi golpeado…la policía ya había llegado cuando yo abrí el negocio y salí…yo digo riña cuando hay discordia…se agarraron a coñazos y discuten…conozco solo a Combita porque estudiamos juntos…Combita llega al negocio viene del ambulatorio…Combita llega antes de que el occiso pasara…la primera vez el occiso se retiró en forma voluntaria…no le vi arma a Combita cuando llegó al kiosco…los del carro se bajaron uno se acercó al negocio y le preguntó al menor que pasaba y dijo el menor nada se amedrentó y el señor se retiró…cuando llegó el carro ya había paso el occiso. Fue interrogado por la Juez y contestó:…el grupo que estaba hay dijo se formó un pleito….yo no vi el pleito…de mi negocio no se ve el pleito por una pared de una casa…donde se formó el pleito es distinto a donde bajaron el occiso…Combita se retiró en sentido contrario a donde estaba el occiso…el menor estaba frente a mi negocio…yo solo vi cuando lo bajaron…no puedo reconocer a quien se bajó del carro.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que los hechos ocurrieron lejos de su lugar del trabajo, el hoy occiso estab allí bailando y jugueteando se aleja a los 5 minutos pasa corriendo al cerro, se acerca Arnaldo pide el telefono y se retira y cerca del negocio estaba un menor de edad, se forma la riña, cierra la puerta del negocio y le dije al joven y a la señora que se resguardaran al negocio y el señor Combita corrió en dirección contraria a donde estaba la persona hoy occisa, a Combita lo vió que se retiró en sentido contrario del lugar de los hechos, manifestó no haber visto nada, en el sector estaba oscuro, el no vio el pleito, de su negocio no se ve el pleito por una pared de una casa.


-Declaración del ciudadano ROBERTO GENARO BARROETA BRICEÑO, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.303, quien expuso: Lo que me dijo Douglas que según Gregorio había tenido un problema con Renato y lo hirió saliendo, llegó Hernando y también lo cortó, eso es lo que se yo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo soy hermano de Renato Briceño…Douglas me dijo que Renato con Gregorio Combita había tenido un problema y esté lo cortó…Douglas es un testigo…lo que me contó él si estaba presente...Yo estaba en mi casa y Douglas me dijo eso en el Hospital como a las 9…yo me estuve hasta la 1 en el Hospital y la PTJ se entrevistó con Douglas y le dijo lo mismo. Fue interrogado por la defensa y contestó:…Douglas es un testigo…Douglas es alto, flaco, pelo lacio, blanco, sin bigote, mide como 1:80…Renato había saliendo corriendo a Santa cruz y lo recogió una patrulla…lo cortó por la cara y por el pecho…Douglas no me dijo si lo habían perseguido alguien...yo me enteré como a las 8 y media a nueve…él no me nombró ninguna otra persona. Fue interrogado por la juez y contestó:…Douglas no es familiar de ninguno…me dijo que estaba presente y había una discusión…me mencionó solo a José Gregorio.

El anterior testimonio no lo aprecia esta juzgadora, ya que si bien no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al declarar en el debate, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos, sin embargo es testigo referencial de los hechos, quien tiene conocimiento de lo ocurrido por información suministrada por Douglas Corredor en tal sentido, lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, al no ser testigo presencial de lo ocurrido.-


-Declaración de la ciudadana DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.202, quien expuso: Esa noche como a las 8 de la noche yo llegue a un puesto donde alquilan teléfonos y vi cuando uno de os muchachos salió corriendo pa a arriba y al llegar la policía vimos al muchacho cortado y más arriba al otro muerto. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…Yo estaba en el Barrio Santa Cruz, hablando por celular alquilado y oigo una bulla y veo pasar al muchacho y el muchacho del kiosco me dice métase pa aca y llega la policía y vimos al muchacho herido y al otro mas allá…vi un carro pequeño blanco, llegó y se estacionó y pasó el muchacho corriendo, le dicen medio metro, se llama Combita…picarito el del celular me dijo métase y dentro del Kiosco estaba Douglas y Gilmer que le dicen picarito…él herido s ele acercó a la policía y gritaron allá esta el otro…yo me fui después pa la casa…la policía llegó rápido y uno de ellos subió donde estaba el otro herido…conocía de vista la herido Renato…yo estaba hablando y veo al muchacho pasar…está oscuro pal cerro…el carro blanco llegó de velocidad…al estar allí vi pasar a Combita que el dicen medio metro. Fue interrogado por la defensa y contestó:…si se lo que es estar bajo juramento…yo estoy de espalda y me choca y lo veo pasar llega el carro y picarito me dice métase…no vi a nadie pasar delante de él…el carro se estaciona de golpe…yo vi un señor herido…cuando estaba en el kiosquito llega la policía…llegaron 2 policías en al patrulla…el herido no se de donde venía…oí el carro y la luz de la policía…cuando abrí el kiosco él le estaba diciendo a la policía que estaba herido…hay luz del postal…yo no veía de donde estaba a donde estaba el muerto…no se quien lo mató…Douglas se metió con nosotros en el Kiosco…en esa época era menor de edad…yo llegué primero al kiosco que Douglas…Douglas es alto, flaco…No se si Douglas dijo algo…Es un Kiosco pequeño estuvimos como 5 minutos y nadie dijo nada…cuando estoy hablando por teléfono pasa medio metro corriendo. Fue interrogado por la juez y contestó:…al estar hablando por teléfono oí como un rebulicio como cuando están peleando…oí como una discusión, murmullo, no vi quienes discutían y medio metro me tropieza…al chocarme a mi llega el carro y me meto al Kiosco…no se a quien pertenece ese carro…medio metro es de apellido Combita y (señaló al acusado Combita como el que tropezó con ella)…a los otros 2 acusados no los vi en ese lugar…no vi.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto esta ciudadana al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que esa noche como a las 8 de la noche llegó a un puesto donde alquilan teléfonos y vio cuando uno de los muchachos salió corriendo para arriba y al llegar la policía vio al muchacho cortado y más arriba al otro muerto, escuchó una bulla y ve pasar al muchacho y el muchacho del kiosco e dijo que se metiera para allá, pasó el muchacho corriendo, le dicen medio metro, se llama Combita, ella estaba hablando de espalda y pasa Combita que el dicen medio metro y la choca, ella no vio a nadie pasar delante de él, no sabe quien lo mató, al estar hablando por teléfono oyó como un rebulicio, como cuando están peleando, como una discusión, murmullo, no vio quienes discutían y medio metro la tropieza, no vio nada.


-Declaración del ciudadano MARIO JESUS LAGUNA GONZALEZ, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.741, domiciliado en la mesa de esnujaque, expuso no se porque me mandan cita si lo que yo hice fue ayudar a bajar la chamo y allí estaba era la policía, Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…eso fue el 19 de agosto del año pasado a las 8 y media de la noche…ayude al difunto Renato…yo lo conocía desde la infancia…él era un muchacho trabajador…no era pendenciero…antes no había visto a Renato, solo cuando estaba muerto…no vi un vehículo de color blanco…si conozco a Arnaldo porque es mi primo…no se donde esta Arnaldo desde el día del difunto…vi a Arnaldo cuando fuimos a llevar al difunto al Hospital…no me fije si tenía heridas porque estábamos llevando al finao…no hable con Arnaldo nada…esa es una parte oscura…si conozco a picarito…del lugar donde estaba el cadáver al kiosco es largo el trayecto…el sitio donde estaba el cadáver es una parte oscura y ahí una bodega…del kiosco no hay campo visual al lugar donde estaba el muerto…conozco a 2 de los acusados Combita y Edgar…conozco a Douglas Goliat desde hace 3 meses, por motivo de trabajo en al Mesa…al instante que ayude al finado no vi a Douglas…me informó que lo ayudara con el finado el policía. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…No vi a Combita y Edgar por ahí cuando estaba auxiliando a Renato…Renato le gustaba tomar los fines de semana…tomaba chama. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio no le merece fe a esta juzgadora, ya que si bien no hubo contradicción alguna en su dicho, sin embargo; lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser este ciudadano testigo presencial de los hechos, ya que como bien lo manifestó el deponente, su actuación consistió en ayudar a bajar al ciudadano Renato Briceño junto con la policía para llevarlo al Hospital, aunado a ello, el testigo manifestó desconocer quien le causó la muerte al ciudadano Renato Briceño y quien lesionó a su primo Arnaldo Briceño .


-Declaración del funcionario VALECILLOS FLORES RICHARD JOSE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.838, adscrito al Departamento Nº 24 Policía, expuso que estaba realizando labores de patrullaje el día de los hechos, y más arriba del comando avistó a una persona ensangrentada y paró la unidad y me dijo que había tenido una pelea en ese sector y dijo que había otro herido fui allá con otro compañero y al llegar allá observó y lo llevamos a la y luego llega la ptj y me trasladó al comando y levanta la comisión y luego la Ptj nos dijo que le dijéramos donde fue el crimen e hicieron su actuación y nos dijeron donde quedaba el molino y retienen a 3 ciudadanos y un vehículo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…soy cabo segundo tengo 10 años de servicio…no tenía mucho tiempo en al mesa habíamos 2 agentes…eso fue un domingo…eso fue como de 8 a 9 de la noche…se nos acerca un ciudadano ensangrentado…él nos dijo que había tenido una pelea y manifestó que había otra persona herida…el sitio donde estaba el herido es en el entrada del cerro Santa Cruz, la Cuchilla de la mesa de esnujaque…la persona estaba tirada en unos escalones…del primer herido al otro había como 200 metros…estaba en la cuneta desangrándose…estaba vivo…lo llevamos al hospital de Timotes…al ser atendidos allá al ratico fallecé el que estaba en la cuneta…no nos dijo quien lo hirió porque prestamos auxilio primero…en el reporte medico dice que es por herida de arma blanca…los ptj hablan con el medico y conversan con los familiares…nos piden la colaboración que le digamos donde queda el sector el molino y estaba un vehículo blanco…eso estaba concurrido por personas, había curiosos. Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo tenía pocos meses en la Mesa de esnujaque como 6 meses…yo iba con el conductor Rafael Romero…los dos somos cabos…el señor que nos aborda dice que tuvo una pelea y que hay otra persona herida…la iluminación era muy oscura…no podía distinguir fácilmente…había multitud…no podía individualizar a las personas…a la primera persona venía ensangrentada…le vi sangre en la cara…donde nos detuvimos en la calle hay unos muros de cemento…él venía normal…no nos dijo quien lo hirió…montamos al primer herido en la unidad en al parte de atrás…el segundo herido estaba como a 100 o 150 metros y allí estaba oscuro…en la calle si había iluminación…no se puede distinguir una persona a poca distancia en donde estaba el segundo herido…no escuche comentarios sobre el hecho…el molino queda distante donde estaban los heridos…llega una comisión al hospital d etimotes y nos pide la colaboración de donde queda el sector el molino… la PTJ llega como a las 2 a.m…el segundo herido no habló iba inconsciente…yo antes había pasado por la calle donde nos abordó el herido…alrededor de las escaleras hay casas. Fue interrogado por la juez y contestó:…ninguno nos habló camino al hospital…iba un muchacho acompañando a los heridos creo que era primo de uno de ellos.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que estaba realizando labores de patrullaje el día de los hechos, y más arriba del comando avistó a una persona ensangrentada y paró la unidad y le dijo que había tenido una pelea en ese sector y dijo que había otro herido fue hasta allá con otro compañero y al llegar lo observó y lo llevamos al Hospital de Timotes, y luego llegó la PTJ, luego detuvieron a tres ciudadanos y un vehículo, el sitio donde estaba el herido es en la entrada del cerro Santa Cruz, la Cuchilla de la mesa de esnujaque, la persona estaba tirada en unos escalones, estaba en la cuneta desangrándose, estaba vivo y lo llevamos al hospital de Timotes y al ratico falleció, no les dijo quien lo hirió porque prestaron auxilio primero,…en el reporte medico dice que es por herida de arma blanca, los PTJ hablan con el medico y conversan con los familiares, les pidieron la colaboración que les dijeran donde quedaba el sector el molino y ahí estaba un vehículo blanco, la iluminación era muy oscura, no podía distinguir fácilmente, no les dijo quien lo hirió, no escuchó comentarios sobre el hecho, ninguno les dijo nada camino al hospital.

-Declaración de la ciudadana ROJAS LOBO BEATRIZ MARGARITA, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.692, quien al ser preguntada si tenía parentesco con los acusados y expuso que es compañera sentimental del acusado Edgar Briceño, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución, expuso que de los hechos no sabe nada, y expuso que su esposo es una persona trabajadora, cumplidora del hogar. No fue interrogada por la defensa. Fue interrogada y contestó:..Edgar tiene un vehículo Zephir blanco que esta retenido…Edgar es compañero de trabajo con Franklin Ramón y con Combita es trabajador de la hacienda de la mamá de Edgar. No fue interrogada por la Juez.

El anterior testimonio no le merece fe esta juzgadora, ya que su declaración es muy vaga e imprecisa, lo manifestado por esta ciudadana nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser esta ciudadana testigo presencial de los hechos. Con este medio de prueba se acredita la buena conducta del acusado Edgar Briceño, y que los acusados de autos son compañeros de trabajo en la hacienda de la mamá del acusado Edgar Briceño, lo cual no forma parte de los hechos objeto del presente proceso.

-Declaración del ciudadano BUENAÑO JOSE EDUARDO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.312, quien al ser preguntado si tenía parentesco con los acusados, manifestaron que no, expuso que los imputados laboran en su empresa, es el gerente, y han tenido buena conducta. No fue interrogado por la defensa, Fiscalía y Juez.

El anterior testimonio no le merece fe esta juzgadora, ya que su declaración es muy vaga e imprecisa, lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser este ciudadano testigo presencial de los hechos. Con este medio de prueba se acredita la buena conducta de los acusados, lo cual no forma parte de los hechos objeto del presente proceso.


-Declaración del ciudadano JESUS ALFONSO ESPINOZA RIVAS, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.957.022, domiciliado en Santo Domingo, Estado Mérida, quien expuso que conoce a los acusados como compañeros de trabajo y no sabe nada de los hechos, ellos en su trabajo tenían buen comportamiento.

El anterior testimonio no le merece fe esta juzgadora, ya que su declaración es muy vaga e imprecisa, lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser este ciudadano testigo presencial de los hechos. Con este medio de prueba se acredita la buena conducta de los acusados, lo cual no forma parte de los hechos objeto del presente proceso.


PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La Fiscalía prescindió de la testigo Yomanahys Leal Alvarez. La Defensa prescindió de los testigos Maria Gamboa, José Rojas y Alfonso Rivera. El Tribunal prescinde de la declaración del Experto Oscar Nava Rullo, de los testigo Arnoldo Briceño y Rafael Moreno, al ser imposible localizar a estos ciudadanos, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, por lo que el Tribunal, cumplido el supuesto requerido, prescindió de tales medios de prueba, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


INCIDENCIA POR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano José Gregorio Combita, advierte un cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal, informándole a las partes que están en el derecho de solicitar la suspensión del Juicio, preparar su defensa técnica y el Imputado puede rendir declaración nuevamente si así lo desea. En este estado la defensa, solicitó se suspenda el Juicio para preparar la defensa técnica por el cambio de calificación. La Fiscalía estuvo de acuerdo, en consecuencia se acordó suspender el Juicio Unipersonal para el día 20-04-09 a las 9:00 a.m., En la mencionada fecha, la defensa promueve el reconocimiento medico legal practicado al acusado José Combita, por el medico Luís Piñerua y su testimonio, cursante al folio 106 de la causa, útil, necesario y pertinente para determinar como sucedieron los hechos. La Fiscalía no tiene objeción en tal prueba. El Tribunal revisada la causa al folio 106, donde observa Informe Medico legal Nº 9700-165-2007-1342, en consecuencia, a los fines de la búsqueda de la verdad ADMITE la declaración del experto Luís Piñerua Reyes y la documental (examen medico legal practicado al imputado José Combita).

-Declaración del Experto LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.589, adscrito a la Medicatura Forense Trujillo, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-165-2007-1342, de fecha 03-09-07, practicado al acusado José Gregorio Combita, reconociéndolo en su contenido y firma y expuso sobre la experticia practicada, le fue exhibida la experticia practicada, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que realizó informe medico y se observó un raspón cicatrizada en el dedo del pie izquierdo, y otra en la cara anterior del antebrazo derecho, con un tiempo de curación de 8 días. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la contusión escoriada es un raspón…hiperpigmentación es más oscura la herida que la piel…las 2 heridas podrían llevar la misma data…lo solicito el Juez de Control Nº 07…la herida ya estaba cicatrizada no se puede determinar con que objeto fue hecha, si es contusa, cortante. Fue interrogado por la Fiscal y contestó:...dependiendo de la evolución de la lesión, la hiperpigmentación de la herida después de 7 días hay cicatriz, puede ser que ocurra entre 18 a 20 días en adelante…la lesión le di 8 días de curación desde que las observe. Fue interrogado por la Juez y contestó:…en el momento de hacer el examen no me acuerdo si el imputado suministró información de los hechos.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-165-2007-1342, de fecha 03-09-07, practicado al acusado José Gregorio Combita, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado el mencionado examen medico legal a dicho ciudadano, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó cada una de las lesiones que presentaba, a saber; Contusión excoriada cicatrizado en 1er dedo de pie izquierdo. Cicatriz hiperpigmentada en 1/3 proximal cara anterior de antebrazo derecho. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: De ocho (08) días. Privación de Ocupaciones: De dos (02) días. Asistencia Médica: Para reconocimiento Médico Legal. Trastorno de Función: No Presenta. Cicatrices: No quedarán. Carácter Médico de la Lesión: Leve.

El Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y de las generales de ley, así como del cambio de calificación jurídica, quien se identificó como: JOSE GREGORIO COMBITA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-04-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.534, soltero, ocupación agricultor, hijo de lidia Combita y Bernabé Faria, residenciado en La Mesa de Esnujaque, Sector el Molino, casa S/N, cerca de la Farmacia de Esnujaque para el cerro, en el Estado Trujillo, quien expuso: “El día 19 de agosto del 2007, yo me encontraba en la mesa de esnujaque tomando unos tragos, ya que al sentirme mareado me voy a la casa y al ir pal cerro la cruz, 2 personas me insultan y se me encimó uno de ellos golpeando y sacó un arma blanca y le agarré la mano y forceje y el otro agarró una botella y Salí corriendo y no me alcanzaron, cuando llegó al molino en el carro de Edgar Briceño y me meto a dormir allí y me quedó dormido, es todo”. Fue interrogado y contestó:...No se porque me insultaron y me golpearon…yo no tenía arma…yo logré defenderme, le lancé golpes y al zafarme salí corriendo y ellos detrás de mi…al agarrarle la mano me cortó y le quité el arma y me defendí. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…No voy a contestar más preguntas. El Tribunal aprecia lo expuesto por el acusado como un medio de defensa, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Considera este Tribunal que del acervo probatorio materializado en sala quedo demostrado en el debate oral y público que el día domingo 19 de agosto de 2007, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), en la vía pública entrada del cerro Santa Cruz, sector la cuchilla, ubicada en la avenida independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, se suscitó una riña en la cual el acusado José Gregorio Combita le ocasionó la muerte al ciudadano Renato José Briceño, utilizando para ello un arma blanca tipo navaja, resultando lesionado el acusado José Gregorio Combita, como consecuencia de la agresiones que mutuamente se ocasionaron, resultando también lesionado el ciudadano Arnaldo Antonio Briceño Briceño,
Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones de los ciudadanos:

-Declaración del Experto BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ RIOS, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.487, adscrito a la Medicatura Forense Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF-VAL1592, de fecha 12-09-07, practicado al occiso Renato José Briceño, reconociéndolo en su contenido y firma, expuso que realizó autopsia a Renato Briceño, presentaba tatuaje azul en el brazo y hombro, tenía 4 heridas de arma blanca, una en el hemitorax derecho, 3 heridas tipo fisura en la parte inferior y otra fisura en la cara interna del brazo derecho, no presentó lesiones al cráneo, presentó hemorragia interna por arma blanca punzo cortante al tórax y fue la causa de la muerte. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…la erupción esquimotica en el brazo puede corresponder a un rasguño u otro objeto de superficie irregular otro es superficial, fue realizada en vida…la herida en el área clavicular fue tipo fisura y penetrante y ésta produjo la lesión interna mortal. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la experticia la hice el 20-08-07…no se puede determinar si todas las heridas son con la misma arma blanca…la herida del brazo puede ser un rasguño, o un vulgar raspón, el objeto sea de superficie irregular…en el cadáver se apreciaba olor etílico…no se puede apreciar el estado de ebriedad…no se toma muestra histológica…la herida supravicular fue oblicua hacia abajo, la de abajo del área toráxica es oblicua descendente y la del abdomen fue transversa superior, todas del lado derecho, todas las heridas fueron hechas en vida…la herida del brazo erosiva se correspondía del mismo período de las otras…no presentó el cuerpo hematomas.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF-VAL1592, de fecha 12-09-07, practicado al occiso Renato José Briceño, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado la mencionada necropsia legal a la victima Renato José Briceño, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado, a saber; Cadáver masculino con 35 años de edad. Presenta heridas por arma blanca punzo cortante al tórax, de 8 x 4 cms con perforaciones en pulmón derecho y vena cava superior. Hay hemotórax derecho. Lesiones por arma blanca tipo fisura en hemitorax y abdomen anterior derecho. Excoriaciones lineal en antebrazo derecho. Data de la muerte: 12 a 14 horas. Si se tomo muestra toxicológica. No se tomo muestra Histológica. Causa de la muerte: Hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax. Observaciones: Hay olor visceral etílico.


-Declaración del Experto SERRANO BARCOS CESAR JOSE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.546, adscrito a la Medicatura Forense Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-069-MF-VAL-1618 de fecha 23-08-07, practicado a la victima Arnaldo Antonio Briceño, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que realizó Reconocimiento medico legal al ciudadano Briceño Arnaldo, el 23-08-07, presentaba 3 heridas, fueron de mediana gravedad. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fue herida limpia, de bordes irregulares…ya las heridas estaban suturadas al realizarle el reconocimiento. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…había una herida pectoral izquierda…fue con un objeto cortante.


El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-069-MF-VAL-1618 de fecha 23-08-07, practicado a la victima Arnaldo Antonio Briceño, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado el mencionado examen medico legal a la victima, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó cada una de las lesiones que presentaba dicho ciudadano, a saber; tres heridas cortantes anfractuosas localizada de 7cm de longitud, suturada en arco superciliar y ceja derecha, la segunda de 8cm de longitud suturada en región malar izquierda y la tercera de 3cm suturada en región pectoral izquierda. Estudio radiológico normales. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: mediana gravedad. Tiempo de curación: doce (12) días. Privación de ocupaciones: doce (12) días. Asistencia Médica: Legal. Trastorno de función: No presenta. Cicatrices: No se aprecia.

-Declaración del Experto LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.589, adscrito a la Medicatura Forense Trujillo, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-165-2007-1342, de fecha 03-09-07, practicado al acusado José Gregorio Combita, reconociéndolo en su contenido y firma y expuso sobre la experticia practicada, le fue exhibida la experticia practicada, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que realizó informe medico y se observó un raspón cicatrizada en el dedo del pie izquierdo, y otra en la cara anterior del antebrazo derecho, con un tiempo de curación de 8 días. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la contusión escoriada es un raspón…hiperpigmentación es más oscura la herida que la piel…las 2 heridas podrían llevar la misma data…lo solicito el Juez de Control Nº 07…la herida ya estaba cicatrizada no se puede determinar con que objeto fue hecha, si es contusa, cortante. Fue interrogado por la Fiscal y contestó:...dependiendo de la evolución de la lesión, la hiperpigmentación de la herida después de 7 días hay cicatriz, puede ser que ocurra entre 18 a 20 días en adelante…la lesión le di 8 días de curación desde que las observe. Fue interrogado por la Juez y contestó:…en el momento de hacer el examen no me acuerdo si el imputado suministró información de los hechos.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-165-2007-1342, de fecha 03-09-07, practicado al acusado José Gregorio Combita, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el profesional de le medicina manifestó en sala, haber practicado el mencionado examen medico legal a dicho ciudadano, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó cada una de las lesiones que presentaba, a saber; Contusión excoriada cicatrizado en 1er dedo de pie izquierdo. Cicatriz hiperpigmentada en 1/3 proximal cara anterior de antebrazo derecho. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: De ocho (08) días. Privación de Ocupaciones: De dos (02) días. Asistencia Médica: Para reconocimiento Médico Legal. Trastorno de Función: No Presenta. Cicatrices: No quedarán. Carácter Médico de la Lesión: Leve.

-Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO BRICEÑO FERNÁNDEZ, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.382, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-228, de fecha 20-08-2007, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que realizó experticia a unas prendas de vestir, y se concluyó que sirven para resguardar el cuerpo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…recibí las prendas por cadena de custodia…tengo 2 años como experto…no se observó sustancia hemática…no les observé rasgadura inusual. Fue interrogado por la Defensa y la Juez.
.
El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-228, de fecha 20-08-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado el mencionado Reconocimiento Técnico, manifestando también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señalando en las conclusiones: La pieza descrita en los numerales uno, dos, tres y cuatro: son consideradas Prendas de Vestir. Esencialmente para uso masculino, sirve para proteger la región anatómica del cuerpo, tanto inferior como superior, es de fácil traslado, debido a su tamaño y peso, cualquier otro uso dado quedas a criterio del usuario o portador. Las piezas en cuestión se encuentran en regular estado de uso y conservación.

-Declaración del funcionario RODRIGUEZ NARANJO JOSE OMAR, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.883, adscrito al CICPC Delegación Estadal Trujillo, a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0709413, de fecha 04-09-2007, reconociéndola en su contenido y firma, expuso que el 04-09-07 le solicitaron experticia de los seriales de un vehículo y los seriales estaban en estado original, Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 12 años haciendo experticia de vehículo…era un vehículo color blanco zephir ford. La defensa y la juez no lo interrogaron.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0709413, de fecha 04-09-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado el mencionado Reconocimiento de Seriales, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó que practicó tal experticia sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil. Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Tipo: Sedan. Placas: LAV-649. Color: Blanco. Año: 1979. Uso: Particular. Conclusiones: Para el momento de la revisión la unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado original. La unidad en estudio porta placas de circulación con las siglas LAV-649.

-Declaración de la Funcionaria NIZA GRISELDA VILLASMIL AVILA, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.447, adscrita al CICPC Valera, el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007, reconociéndolas en su contenido y firma, expuso sobre las experticias practicadas y señaló que ella realiza la parte hematológica, realizó experticia 1789, se deja constancia que la realizó sobre una navaja y la vestimenta de Combita José y Franklin López. No fue interrogada por la Fiscalía. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…A la vestimenta de Combita la determinó el sitio específico fue Steve Avila. No fue interrogado por la Juez. La Experto siguió con su declaración y expuso que realizó experticia 1788, sobre un sweater, unos segmentos de gasa. No fue interrogado por la Fiscalía, la Defensa y la Juez.

El testimonio anterior rendido en calidad de experta conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicha funcionaria manifestó en sala, haber practicado las mencionadas Experticias, señaló también que la firma aparecida en los escritos o informes que contienen los peritajes por ella realizados es la suya, observándose en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007: 1) Las manchas las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas analizadas son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”. 2) el resultado hematológico obtenido en el presente Informe Pericial, al ser comparado con el resultado hematológico obtenido y reflejado en el Informe Pericial N° 9700-069-DC-1788-07, resultaron corresponder al mismo Grupo Sanguíneo (A). En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007: Las manchas y sustancias de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 4 son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A” , al igual que la sangre colectada al occiso BRICEÑO RENATO JOSE, mencionada en el numeral 3.

-Declaración del Funcionario AVILA BENITEZ STEVE ENRIQUE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.120, adscrito al CICPC Región Trujillo, el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia física, (acoplamiento, determinar origen de solución de continuidad) N° 9700-069-DC-1787-07, de fecha 31-08-2007, reconociéndolas en su contenido y firma, expuso sobre las experticias practicadas y señaló que realizó experticia 1789, se deja constancia que la realizó sobre una navaja, y la vestimenta de Combita José y Franklin López. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se llevó a través de la cadena de custodia…la navaja era plegable de botón…la sustancia venía de afuera hacía adentro…había en varias partes del pantalón sustancia de salpicadura…con franklin no deje constancia si fue de afuera a adentro debe ser que era de adentro para afuera también…era sangre tipo A en todas las muestras. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…No puedo dejar constancia con Franklin de donde era. Fue interrogado por la Juez y contestó:…De combita la salpicadura era de afuera para adentro. El Experto siguió con su declaración y expuso que realizó experticia 1788, sobre un sweater, unos segmentos de gasa. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tenía corte a propósito…era sustancia hemática de naturaleza humana…la gasa era de la zona radial de Edgar…la sangre del occiso y de la zona del suceso es tipo A. No fue interrogado por la Defensa y la Juez. El Experto siguió con su declaración y expuso que realizó experticia sobre la solución de continuidad y acoplamiento. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…fue una acción punzante…la solución de continuidad corte en el swetear son regulares, bordes limpio. No fue interrogado por la Defensa y la Juez.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007 y la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia física, (acoplamiento, determinar origen de solución de continuidad) N° 9700-069-DC-1787-07, de fecha 31-08-2007, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas Experticias, señaló también que la firma aparecida en los escritos o informes que contienen los peritajes por el realizados es la suya, observándose en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, N° 9700-069-DC-1789-07, de fecha 29-08-2007: 1) Las manchas las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas analizadas son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”. 2) el resultado hematológico obtenido en el presente Informe Pericial, al ser comparado con el resultado hematológico obtenido y reflejado en el Informe Pericial N° 9700-069-DC-1788-07, resultaron corresponder al mismo Grupo Sanguíneo (A). En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-1788-07, de fecha 30-08-2007: Las manchas y sustancias de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1,2 y 4 son de naturaleza hemática, pertenecen a la Especie Humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”, al igual que la sangre colectada al occiso BRICEÑO RENATO JOSE, mencionada en el numeral 3. Y en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia física, (acoplamiento, determinar origen de solución de continuidad) N° 9700-069-DC-1787-07, de fecha 31-08-2007: Las soluciones de continuidad (cortes) presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1; presentan características físicas de clase que me permite encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de la hoja de un instrumento cortante, las mismas pudieron haber sido originadas por un instrumento con características similares a la pieza mencionada en el numeral 1.-

-Declaración del Funcionario MEJIA ARJONA EDIXON ENRIQUE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.994, adscrito al CICPC Delegación Estadal Trujillo, el Tribunal le pone de manifiesto el Levantamiento Planimetrico Nº 62 de fecha 20-08-07, reconociéndolo en su contenido y firma, expuso que realizó croquis del hecho, por la inspección, se hizo un plano a escala, fue al sitio del hecho, se señaló con el punto Unico letra A el lugar donde estaba la mancha de sustancia de color pardo rojizo en caída libre. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…el kiosco estaba a 2 metros del lugar de la sustancia hemática…el levantamiento lo hicimos de día posterior no se varios días…caída libre es un goteo. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…no puedo determinar si en ese goteo estaba el occiso. Fue interrogado por la Juez y contestó:…del kiosco se puede ver donde estaba la sustancia hemática. El Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora las siguiente documental: Levantamiento Planimetrico Nº 62 de fecha 20-08-07.

El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el Levantamiento Planimetrico Nº 62 de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado la mencionada Experticia, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por el realizado es la suya, evidenciándose con este medio de prueba el lugar exacto donde ocurrió el hecho punible a saber; Avenida Independencia, entrada al sector La Cuchilla, vía pública, La Mesa de Esnujaque, Estado Trujillo.

-Declaración del funcionario ALVAREZ JOSE FERNANDO, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.624, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, reconociéndolos en su contenido y firma, expuso que el 20-08-07 a la 1:00 a.m., se trasladó al Hospital de Timotes, conjuntamente con Capielo y Briceño y se observó cadáver de una persona adulta, masculina sin vestimenta y tenía herida en la región pectoral derecha y 2 en la región hipocondríaca derecha, se colectó sangre del cadáver y la franela que cargaba a un lado. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…eso fue el 20 de agosto de 2007 a la 1 a.m.…fue lo único que observé…se le hizo la necropdáctilea…colecte sangre directamente de la herida del cadáver y se embala, se identifica y la cadena de custodia. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…habíamos 3 funcionarios…yo soy el técnico los otros 2 investigadores…fue en la región mamar o pectoral…no vi herida en el rostro…no se como llegó el cadáver allí. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…las heridas eran de borde irregular. Continuó con su declaración y expuso que en el sitio del suceso, expuso que es un suceso abierto, había poste de luz estaba dañado, una avenida independencia, al lado derecho se observa una entrada de 4 metros de concreto y se observó una sustancia d e color pardo rojizo en forma de goteo, se colectó en segmento de gasa para experticia, del lado izquierdo había un Kiosco de metal anaranjado una fachada residencial color azul y techo de zinc y un aviso que se leía Sector la Cruz o la Cuchilla y se tomó como punto de referencia. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se observa la sangre en forma de goteo en forma lineal y circular…había goteo en varios sentidos en forma de goteo…eso me indica que cuando una persona esta herida y ha caminado…goteo lineal es que sea continuo y circular es que se ha detenido un momento…yo solo hice referencia a esa zona de allí pero conduce hacía un caserío arriba…yo colecté la sustancia de naturaleza hepática…había poca luz en esa área…usamos linterna…la sustancia estaba coagulada…esta inspección la hicimos como a las 3:00 a.m., del día 20-08-07. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la entrada tiene un ancho de 4 metros pero al ir entrando se va reduciendo ya que hay unas escaleras hacía el cerro al caserío…hay como 30 metros de la entrada a las escaleras…el kiosco esta de lado izquierdo de la entrada de 4 metros…escasa es que no hay luz es oscuro…esa parte del hecho es oscuro…hay mayor abundancia de la sustancia pardo rojizo de donde estaba el kiosco a 3 metros…de dirección de la escalera para acá venía el goteo…el goteo hizo una forma circunferencial…se pudo producir eso estando parado porque el cuerpo estaba lleno de sangre…si pudo haber sido una riña en esa superficie circunferencial…yo colecté sangre de una sola zona con gasa y luego la embalé en bolsa de papel…esas bolsas la compró donde venden bolsas de papel. Continuó con su declaración y expuso: En la mañana siguiente a las 7:00 a.m., del 21-08-07 en la sede del CICPC se hizo inspección a un vehículo ford zephir blanco, se apreció en normal estado de uso y conservación, en su parte interna se apreció en regular estado, no se apreció ninguna sustancia o elemento de interés criminalístico, palcas LAV 649: Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…no le distinguí al vehículo sirena…el vehículo fue detenido en el sector el molino y no los trajimos…cuando se buscó a los presunto involucrados uno de ellos dijo que no le fuera a dar muy duro y estaba medio nervioso y al llegar y ver el vehículo estaba un ciudadano dentro del vehículo durmiendo…nosotros íbamos dentro de un vehículo particular…no se le hizo experticia a los documentos del vehículo. Fue interrogado por la defensa y contestó:...inspección interna es dejar constancia su estado y si se encuentra un elemento de interés…no conseguí elemento de interés criminalístico…el dueño del vehículo tenía la llave. No fue interrogado por la Juez. Continuó con su declaración y expuso: Luego el 10-09-07 me traslade con Briceño a la parte alta del cerro La Cruz en al mesa de Esnujaque y deje constancia del lugar y aprecié una carretera de tierra en sentido ascendente a unos 50 metros del lado izquierdo se visualiza un camino de tierra en sentido ascendente que conduce a un cerro y al transitar por él a unos 800 metros se observan diferentes sembradios, al final se observa una fachada residencial con techo de zinc, color rojo caoba, del lado derecho de esta se observa una puerta de metal se observa un espacio un baño con cortina y adentro se observa un espacio con cama individual, del lado izquierdo otro dormitorio, este es el lugar donde se fue a ubicar a los ciudadanos imputados. Fue interrogado por la fiscalía y contestó:…en esa casa vive la mamá de uno de los presuntos imputados…se dio con la casa a través de los familiares del occiso…desde esa casa se podía visualizar donde estaba el vehículo…nos entrevistamos con la dueña de la casa…no recabamos elementos de interés criminalístico…uno de los imputados uno es Edgar otro Combita…eso fue posterior que fuimos a esa casa. Fue interrogado y contestó:…el investigador dio con la casa por un hermano del occiso que dijo que le habían dicho…al ir a la casa uno de ellos tenía una sustancia de presunta naturaleza hepática, sangre y se colectó…desde esa casa se ve hacía abajo el caserío y donde nosotros habíamos visto el vehículo…yo calculo en línea recta de la residencia al vehículo había como 1.000 metros.

El testimonio anterior rendido en calidad de funcionario conjuntamente con el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas diligencias de investigación penal, señaló también que las firmas aparecidas en las actas por el realizadas es la suya, en cuanto al Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, el mismo fue realizado en la sal de recepción de cadáveres del Hospital Tipo I, Rafael Rangel del Municipio Timotes, Estado Mérida, lugar en el cual se practicó Reconocimiento de Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, sin vestimenta, al mismo se le aprecia las siguientes heridas: Una en la región mamaria derecha, dos en la región hipocondríaca derecha; presenta los siguientes tatuajes: uno en la región del palmar del antebrazo derecho y una en la región del brazo izquierdo., dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color, trigueña, estatura, 1,70 m, cabello corto, color negro, frente corta, cejas separadas pobladas, ojos grandes, pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes en abanico, contextura fuerte, bigotes abundante, barba abundante, se le hizo la respectiva necrodactilia, cabe destacar que hacia un lado del referido cadáver, sobre la camilla, se encontraba la franela del mismo, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática procediéndose a colectar la misma, para futuras experticias, así como también se colecta en un segmento de gasa sangre del cadáver. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, la misma fue realizada en la vía pública, entrada al Sector La Cuchilla, Ubicada en la Avenida Independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una carretera elaborada en asfalto, de topografía semi inclinada, provista de aceras de circulación peatonal con presencia de poste de alumbrado público, que para el momento de la inspección carecía de iluminación artificial, con vista al observador se aprecia al margen derecho una entrada conformada por una carretera elaborada en concreto, sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma de goteo, se colecta en un segmento de gasa para futuras evidencias hematológicas, hacia el margen izquierdo donde se aprecia la sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del suelo, se observa un kiosco de metal pintado de color anaranjado, posteriormente junto a este kiosco, se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techada con láminas de zinc, en la pared parte superior se aprecia un aviso donde se lee: Sector Santa Cruz o La Cuchilla. Se toma como punto de referencia el kiosco y el aviso por ser frente a este lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. Se realizó fijaciones fotográficas del sitio. Y en cuanto a la la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, la misma fue practicada a un vehículo. Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Placas de Matriculación: LAV-649. Año: 1979. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Serial de Carrocería: AJ32VE35082, Serial Motor: 6 Cil. El mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar que su pintura, parabrisa, espejos laterales, neumáticos y micas traseras y delanteras, se aprecian en buen estado de uso y conservación, al inspeccionar su parte interna su tablero de controles, suichera, tapicería, se encuentra en regular estado de uso y conservación, no posee radio reproductor.



-Declaración del funcionario BRICEÑO BASTIDAS CARLOS ENRIQUE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.519, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, reconociéndolos en su contenido y firma, expuso que mediante llamada telefónica en el hospital de Timotes ingreso una persona herida y fuimos al sitio y observamos a una persona con varias heridas por arma blanca y s ele hizo el reconocimiento e inspección. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se observó solo las heridas que presentaba…por lo observado y luego por la pericia observe que era herida por arma blanca…estaba sin vestimenta…no recuerdo si se colectaron la vestimenta. Continuó con su declaración y expuso que en el sitio del suceso, expuso que en la Mesa de Esnujaque y los datos aportados por los testigos presenciales, se logró la inspección. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…la sustancia de naturaleza hemática se encuentra en varias partes…había suficiente luz artificial. Continuó con su declaración y expuso: Que se deja constancia de la distancia del lugar del hecho a donde se detuvo a los presuntos involucrados. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…no se colectó elementos de interés allí…acompañe del experto donde deja constancia del lugar y la distancia al sitio del hecho…las 2 personas eran jóvenes…en las prendas que portaba tenía sangre y se realizó la aprehensión…no recuerdo la zona donde tenía la mancha hemática…ambas personas tenían manchas de naturaleza hemática…una de las personas en la prenda de vestir tenía manchas y la otra en la mano…esas 2 personas se detuvieron al mismo momento…se detuvieron en la residencia de uno de ellos, la residencia estaba un poco distante del poblado subimos caminando…allí en la residencia nos atendió uno de los requeridos…en la vivienda no retuvimos vehículo…le preguntamos por las manchas y no nos supieron responder…en la residencia no se recabó arma en otro lugar si…la detención se hizo como de 3 a 4 horas después…la aprehensión de las personas de la residencia fue a las 3 a 3 y media del día 20…llegué a la inspección al sitio del suceso a las 2 a.m.,…cuando lo detuvimos a ellos era de madrugada…fui con Luis y Alvarez…no hubo resistencia por los aprehendidos…los testigos nos dijeron los apodos y el sitio donde podrían ser ubicados…no llevabamos orden de un tribunal…Uno de ellos le dicen Goyo el otro no recuerdo…Goyo fue detenido no en la residencia…subimos a pie, queda un poco retirado, es un camino oscuro…2 personas fueron aprehendidas en la residencia en un cerro…no recuerdo la fecha de esa inspección ya ellos estaban detenidas, eso fue en la mañana. Fue interrogado por la Juez…se recolectó un arma blanca que portaba Goyo que estaba en el vehículo donde estaba uno de los ciudadanos, no lo observé lesionado.

El testimonio anterior rendido en calidad de funcionario conjuntamente con el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas diligencias de investigación penal, señaló también que las firmas aparecidas en las actas por el realizadas es la suya, en cuanto al Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, el mismo fue realizado en la sal de recepción de cadáveres del Hospital Tipo I, Rafael Rangel del Municipio Timotes, Estado Mérida, lugar en el cual se practicó Reconocimiento de Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, sin vestimenta, al mismo se le aprecia las siguientes heridas: Una en la región mamaria derecha, dos en la región hipocondríaca derecha; presenta los siguientes tatuajes: uno en la región del palmar del antebrazo derecho y una en la región del brazo izquierdo., dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color, trigueña, estatura, 1,70 m, cabello corto, color negro, frente corta, cejas separadas pobladas, ojos grandes, pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes en abanico, contextura fuerte, bigotes abundante, barba abundante, se le hizo la respectiva necrodactilia, cabe destacar que hacia un lado del referido cadáver, sobre la camilla, se encontraba la franela del mismo, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática procediéndose a colectar la misma, para futuras experticias, así como también se colecta en un segmento de gasa sangre del cadáver. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, la misma fue realizada en la vía pública, entrada al Sector La Cuchilla, Ubicada en la Avenida Independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una carretera elaborada en asfalto, de topografía semi inclinada, provista de aceras de circulación peatonal con presencia de poste de alumbrado público, que para el momento de la inspección carecía de iluminación artificial, con vista al observador se aprecia al margen derecho una entrada conformada por una carretera elaborada en concreto, sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma de goteo, se colecta en un segmento de gasa para futuras evidencias hematológicas, hacia el margen izquierdo donde se aprecia la sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del suelo, se observa un kiosco de metal pintado de color anaranjado, posteriormente junto a este kiosco, se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techada con láminas de zinc, en la pared parte superior se aprecia un aviso donde se lee: Sector Santa Cruz o La Cuchilla. Se toma como punto de referencia el kiosco y el aviso por ser frente a este lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. Se realizó fijaciones fotográficas del sitio. Y en cuanto a la la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, la misma fue practicada a un vehículo. Marca: Ford. Modelo: Zephyr. Placas de Matriculación: LAV-649. Año: 1979. Color: Blanco. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Serial de Carrocería: AJ32VE35082, Serial Motor: 6 Cil. El mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar que su pintura, parabrisa, espejos laterales, neumáticos y micas traseras y delanteras, se aprecian en buen estado de uso y conservación, al inspeccionar su parte interna su tablero de controles, suichera, tapicería, se encuentra en regular estado de uso y conservación, no posee radio reproductor.

-Declaración del funcionario CAPIELO GONZÁLEZ LUS MIGUEL, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.382, adscrito al CICPC Delegación Valera, el Tribunal le pone de manifiesto el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, expuso que el 20-08-07 nos trasladamos a Timotes, conjuntamente con Álvarez y Briceño y se tomó muestra de necropdactilea y reconocimiento de cadáver. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…se observó herida en región mamaria derecha y zona hipocondríaca…mi labor fue de investigación con Briceño…tuvimos entrevista en primer lugar con un hermano del occiso y nos dijo que había 2 testigos del hecho…ubicamos a esos 2 testigos los 3 Álvarez, Briceño y yo…lo ubicamos creo en el mismo ambulatorio…Carlos Briceño los entrevistó y los trasladamos al CICPC, eran masculinos…no recuerdo si estuve en la entrevista de esos testigos…se tomaron muestra de las heridas del cadáver sin vestimenta…no se donde estaba la vestimenta. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…se recolectó muestra de sangre la hizo Fernando…no se observó elementos de interés criminalístico no recuerdo…no me recuerdo si esos 2 testigos lo recogimos allí, lo que se es que lo llevamos al CICPC a declarar. Continuó con su declaración y expuso que en el sitio del suceso, expuso que fue en la cuchilla, La Mesa de Esnujaque y se logró colectar sustancia hemática de color pardo rojizo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…es un sector santa Cruz la cuchilla, no había iluminación artificial, hay un pasaje natural y al lado hay un kiosco…no recuerdo como estaba esa sustancia…nos ayudamos con linternas, la luz del carro…yo no colecté fue el experto…no recuerdo si entreviste en ese sitio a esa hora y Carlos supo donde estaba uno de los participes anteriormente en el ambulatorio…Carlos me informó y nos fuimos al sitio donde estaba el mencionado. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…faltaba luz pero nos veíamos la cara...Carlos ya traía la información del ambulatorio quien había sido…llegamos al sitio como a las 3 a.m.,...se que eran varias manchas.

El testimonio anterior rendido en calidad de funcionario conjuntamente con el Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07 y la Inspección Técnica Criminalística N° 1509, de fecha 20-08-07, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala, haber practicado las mencionadas diligencias de investigación penal, señaló también que las firmas aparecidas en las actas por el realizadas es la suya, en cuanto al Reconocimiento de Cadáver N° 1507, de fecha 20-08-07, el mismo fue realizado en la sal de recepción de cadáveres del Hospital Tipo I, Rafael Rangel del Municipio Timotes, Estado Mérida, lugar en el cual se practicó Reconocimiento de Cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, sin vestimenta, al mismo se le aprecia las siguientes heridas: Una en la región mamaria derecha, dos en la región hipocondríaca derecha; presenta los siguientes tatuajes: uno en la región del palmar del antebrazo derecho y una en la región del brazo izquierdo., dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color, trigueña, estatura, 1,70 m, cabello corto, color negro, frente corta, cejas separadas pobladas, ojos grandes, pardo oscuro, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes en abanico, contextura fuerte, bigotes abundante, barba abundante, se le hizo la respectiva necrodactilia, cabe destacar que hacia un lado del referido cadáver, sobre la camilla, se encontraba la franela del mismo, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática procediéndose a colectar la misma, para futuras experticias, así como también se colecta en un segmento de gasa sangre del cadáver. En cuanto a la Inspección Técnica Criminalística N° 1508, de fecha 20-08-07, la misma fue realizada en la vía pública, entrada al Sector La Cuchilla, Ubicada en la Avenida Independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, conformado por una carretera elaborada en asfalto, de topografía semi inclinada, provista de aceras de circulación peatonal con presencia de poste de alumbrado público, que para el momento de la inspección carecía de iluminación artificial, con vista al observador se aprecia al margen derecho una entrada conformada por una carretera elaborada en concreto, sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma de goteo, se colecta en un segmento de gasa para futuras evidencias hematológicas, hacia el margen izquierdo donde se aprecia la sustancia de color pardo rojizo sobre la superficie del suelo, se observa un kiosco de metal pintado de color anaranjado, posteriormente junto a este kiosco, se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloques frisada y pintada de color azul, techada con láminas de zinc, en la pared parte superior se aprecia un aviso donde se lee: Sector Santa Cruz o La Cuchilla. Se toma como punto de referencia el kiosco y el aviso por ser frente a este lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. Se realizó fijaciones fotográficas del sitio.


-Declaración del ciudadano DOUGLAS JOSE CORREDOR GOLIATT, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 25.485.752, domiciliado en la mesa de esnujaque, expuso que cuando yo iba bajando del cerro vi que se formó el lio y vi a picarito y más nada ni pendiente, me metí pal Kiosco con la chama. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…picarito es el chamo que vino hace días pa aca…venian 3 chamos y no supe de que fue ese pleito…ellos venían del cerro Santa Cruz pa aca…yo ni conozco a esos 3 chamos…no los vi de cerca…yo no vi nada entre sus manos…yo conocía a Renato de mirada que bajaba…no conozco a Arnaldo…me metí al kiosco con picarito y otra chama por el problema para evitar la cosa…a los acusados no los he visto nunca…yo no me acuerdo si declaré en el CICPC…no he sido amenazado…eso es una oscurana lo que hay es un bombillita…yo vi vehículo ahí…hasta que terminara el problema me quedé allí. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…era un lio…yo no se quien estaba en ese problema…un lio es que se agarran a los coñazos. Fue interrogado por la Juez y contestó:…yo venía bajando del cerro y vi 3 personas…no había luz…no le vi las caras a esas personas.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que el iba bajando del cerro, vio que se formó el lio, y se metió para el Kiosco con la chama, no supo de que fue ese pleito, se metió al kiosco con picarito y otra chama por el problema para evitar la cosa, a los acusados no los ha visto nunca, eso es una oscurana lo que hay es una bombillita, era un lío, el no sabe quien estaba en ese problema.


-Declaración del ciudadano HILMER DARIO DAVILA VILLARREAL, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 17.037.297, domiciliado en la mesa de esnujaque, Estado Trujillo, quien expuso lo que sabia sobre los hechos y dijo que los hechos ocurrieron lejos de su lugar del trabajo, el hoy occiso estab allí bailando y jugueteando se aleja a los 5 minutos pasa corriendo al cerro, se acerca Arnaldo pide el telefono y se retira y cerca del negocio estab un menor de edad, se forma la riña, cierro la puerta de ll negocio y le dije al joven y a al señora que se resguardaran al negocio y el señor Combita corrió en dirección contraria a donde estaba la persona hoy occisa. Fue interrogado por la fiscalía y contestó:…Eso fue de 7 y media a 8 de la noche…mi alquiler de teléfono esta en la entrad del sector santa cruz a una cuadra del ambulatorio rural…si conocía al occiso de vista…lo conozco del sector…él era una persona normal que trabaja…Arnaldo es vecino del sector, usaba el teléfono que yo alquilo…Arnaldo y también es trabajador como cualquier persona…Arnaldo estuvo como de 5 a 10 minutos en el kiosco…yo ante no vi a Renato con Arnaldo…antes no lo veía juntos…conozco a los 3 acusados, a Combita es el de camisa azul estudio conmigo 2 años en la escuela…a Combita lo vi que se retiró en sentido contrario del lugar de los hechos…no vi nada…Arnaldo cuando estaba llamando se ausentó…volví después a Arnaldo cuando estaba golpeado en el rostro…le vi sangre en la cara…no hable con Arnaldo…al ver a Arnaldo herido y ver que llegó la policía salí de mi negocio…después vi cuando sacaban al hoy occiso…cuando lo vi subí al cerro caminando de forma rápida no corriendo…vi a alguien detrás de él pero no se quien…vi un vehículo blanco viejo…no estoy pendiente quien baja del carro porque llegan al sitio varios carros siempre…pasó mirando siempre recto…No vi al occiso o lesionado con arma…Cerré el negocio al oír que dijeron que se formó un pleito…no hay entrada al cerro en vehículo…No se si estaban Renato y Arnaldo ebrios…en mi negocio hay buena iluminación, en el sector esta oscuro cuando la gente apaga la luz de sus casas…Renato sube al cerro y al oír el pleito cerré…no tuve tiempo de preguntarle a Arnaldo como fue herido. Fue interrogado por la defensa y contestó:…Renato estaba bailando solo con la música que estaba allí…él era muy alegre…Renato decía que cambiara la canción cosas así…Luego llega Arnaldo pero Renato no estaba allí…Mi Kiosco esta diagonal a la entrada… Renato se fue normal y al ir pal cerro iba apresurado, no lo vi herido, detrás de él iba alguien…no le vi nada a esa persona…Arnaldo cuando me entregó el teléfono y lo vi golpeado…la policía ya había llegado cuando yo abrí el negocio y salí…yo digo riña cuando hay discordia…se agarraron a coñazos y discuten…conozco solo a Combita porque estudiamos juntos…Combita llega al negocio viene del ambulatorio…Combita llega antes de que el occiso pasara…la primera vez el occiso se retiró en forma voluntaria…no le vi arma a Combita cuando llegó al kiosco…los del carro se bajaron uno se acercó al negocio y le preguntó al menor que pasaba y dijo el menor nada se amedrentó y el señor se retiró…cuando llegó el carro ya había paso el occiso. Fue interrogado por la Juez y contestó:…el grupo que estaba hay dijo se formó un pleito….yo no vi el pleito…de mi negocio no se ve el pleito por una pared de una casa…donde se formó el pleito es distinto a donde bajaron el occiso…Combita se retiró en sentido contrario a donde estaba el occiso…el menor estaba frente a mi negocio…yo solo vi cuando lo bajaron…no puedo reconocer a quien se bajó del carro.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que los hechos ocurrieron lejos de su lugar del trabajo, el hoy occiso estab allí bailando y jugueteando se aleja a los 5 minutos pasa corriendo al cerro, se acerca Arnaldo pide el telefono y se retira y cerca del negocio estaba un menor de edad, se forma la riña, cierra la puerta del negocio y le dije al joven y a la señora que se resguardaran al negocio y el señor Combita corrió en dirección contraria a donde estaba la persona hoy occisa, a Combita lo vió que se retiró en sentido contrario del lugar de los hechos, manifestó no haber visto nada, en el sector estaba oscuro, el no vio el pleito, de su negocio no se ve el pleito por una pared de una casa.


-Declaración del ciudadano ROBERTO GENARO BARROETA BRICEÑO, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.303, quien expuso: Lo que me dijo Douglas que según Gregorio había tenido un problema con Renato y lo hirió saliendo, llegó Hernando y también lo cortó, eso es lo que se yo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo soy hermano de Renato Briceño…Douglas me dijo que Renato con Gregorio Combita había tenido un problema y esté lo cortó…Douglas es un testigo…lo que me contó él si estaba presente...Yo estaba en mi casa y Douglas me dijo eso en el Hospital como a las 9…yo me estuve hasta la 1 en el Hospital y la PTJ se entrevistó con Douglas y le dijo lo mismo. Fue interrogado por la defensa y contestó:…Douglas es un testigo…Douglas es alto, flaco, pelo lacio, blanco, sin bigote, mide como 1:80…Renato había saliendo corriendo a Santa cruz y lo recogió una patrulla…lo cortó por la cara y por el pecho…Douglas no me dijo si lo habían perseguido alguien...yo me enteré como a las 8 y media a nueve…él no me nombró ninguna otra persona. Fue interrogado por la juez y contestó:…Douglas no es familiar de ninguno…me dijo que estaba presente y había una discusión…me mencionó solo a José Gregorio.

El anterior testimonio no lo aprecia esta juzgadora, ya que si bien no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al declarar en el debate, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos, sin embargo es testigo referencial de los hechos, quien tiene conocimiento de lo ocurrido por información suministrada por Douglas Corredor en tal sentido, lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, al no ser testigo presencial de lo ocurrido.-


-Declaración de la ciudadana DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.202, quien expuso: Esa noche como a las 8 de la noche yo llegue a un puesto donde alquilan teléfonos y vi cuando uno de os muchachos salió corriendo pa a arriba y al llegar la policía vimos al muchacho cortado y más arriba al otro muerto. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…Yo estaba en el Barrio Santa Cruz, hablando por celular alquilado y oigo una bulla y veo pasar al muchacho y el muchacho del kiosco me dice métase pa aca y llega la policía y vimos al muchacho herido y al otro mas allá…vi un carro pequeño blanco, llegó y se estacionó y pasó el muchacho corriendo, le dicen medio metro, se llama Combita…picarito el del celular me dijo métase y dentro del Kiosco estaba Douglas y Gilmer que le dicen picarito…él herido s ele acercó a la policía y gritaron allá esta el otro…yo me fui después pa la casa…la policía llegó rápido y uno de ellos subió donde estaba el otro herido…conocía de vista la herido Renato…yo estaba hablando y veo al muchacho pasar…está oscuro pal cerro…el carro blanco llegó de velocidad…al estar allí vi pasar a Combita que el dicen medio metro. Fue interrogado por la defensa y contestó:…si se lo que es estar bajo juramento…yo estoy de espalda y me choca y lo veo pasar llega el carro y picarito me dice métase…no vi a nadie pasar delante de él…el carro se estaciona de golpe…yo vi un señor herido…cuando estaba en el kiosquito llega la policía…llegaron 2 policías en al patrulla…el herido no se de donde venía…oí el carro y la luz de la policía…cuando abrí el kiosco él le estaba diciendo a la policía que estaba herido…hay luz del postal…yo no veía de donde estaba a donde estaba el muerto…no se quien lo mató…Douglas se metió con nosotros en el Kiosco…en esa época era menor de edad…yo llegué primero al kiosco que Douglas…Douglas es alto, flaco…No se si Douglas dijo algo…Es un Kiosco pequeño estuvimos como 5 minutos y nadie dijo nada…cuando estoy hablando por teléfono pasa medio metro corriendo. Fue interrogado por la juez y contestó:…al estar hablando por teléfono oí como un rebulicio como cuando están peleando…oí como una discusión, murmullo, no vi quienes discutían y medio metro me tropieza…al chocarme a mi llega el carro y me meto al Kiosco…no se a quien pertenece ese carro…medio metro es de apellido Combita y (señaló al acusado Combita como el que tropezó con ella)…a los otros 2 acusados no los vi en ese lugar…no vi.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto esta ciudadana al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntada por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que esa noche como a las 8 de la noche llegó a un puesto donde alquilan teléfonos y vio cuando uno de los muchachos salió corriendo para arriba y al llegar la policía vio al muchacho cortado y más arriba al otro muerto, escuchó una bulla y ve pasar al muchacho y el muchacho del kiosco e dijo que se metiera para allá, pasó el muchacho corriendo, le dicen medio metro, se llama Combita, ella estaba hablando de espalda y pasa Combita que el dicen medio metro y la choca, ella no vio a nadie pasar delante de él, no sabe quien lo mató, al estar hablando por teléfono oyó como un rebulicio, como cuando están peleando, como una discusión, murmullo, no vio quienes discutían y medio metro la tropieza, no vio nada.


-Declaración del ciudadano MARIO JESUS LAGUNA GONZALEZ, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.741, domiciliado en la mesa de esnujaque, expuso no se porque me mandan cita si lo que yo hice fue ayudar a bajar la chamo y allí estaba era la policía, Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…eso fue el 19 de agosto del año pasado a las 8 y media de la noche…ayude al difunto Renato…yo lo conocía desde la infancia…él era un muchacho trabajador…no era pendenciero…antes no había visto a Renato, solo cuando estaba muerto…no vi un vehículo de color blanco…si conozco a Arnaldo porque es mi primo…no se donde esta Arnaldo desde el día del difunto…vi a Arnaldo cuando fuimos a llevar al difunto al Hospital…no me fije si tenía heridas porque estábamos llevando al finao…no hable con Arnaldo nada…esa es una parte oscura…si conozco a picarito…del lugar donde estaba el cadáver al kiosco es largo el trayecto…el sitio donde estaba el cadáver es una parte oscura y ahí una bodega…del kiosco no hay campo visual al lugar donde estaba el muerto…conozco a 2 de los acusados Combita y Edgar…conozco a Douglas Goliat desde hace 3 meses, por motivo de trabajo en al Mesa…al instante que ayude al finado no vi a Douglas…me informó que lo ayudara con el finado el policía. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…No vi a Combita y Edgar por ahí cuando estaba auxiliando a Renato…Renato le gustaba tomar los fines de semana…tomaba chama. No fue interrogado por la Juez.

El anterior testimonio no le merece fe a esta juzgadora, ya que si bien no hubo contradicción alguna en su dicho, sin embargo; lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser este ciudadano testigo presencial de los hechos, ya que como bien lo manifestó el deponente, su actuación consistió en ayudar a bajar al ciudadano Renato Briceño junto con la policía para llevarlo al Hospital, aunado a ello, el testigo manifestó desconocer quien le causó la muerte al ciudadano Renato Briceño y quien lesionó a su primo Arnaldo Briceño .


-Declaración del funcionario VALECILLOS FLORES RICHARD JOSE, quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.838, adscrito al Departamento Nº 24 Policía, expuso que estaba realizando labores de patrullaje el día de los hechos, y más arriba del comando avistó a una persona ensangrentada y paró la unidad y me dijo que había tenido una pelea en ese sector y dijo que había otro herido fui allá con otro compañero y al llegar allá observó y lo llevamos a la y luego llega la ptj y me trasladó al comando y levanta la comisión y luego la Ptj nos dijo que le dijéramos donde fue el crimen e hicieron su actuación y nos dijeron donde quedaba el molino y retienen a 3 ciudadanos y un vehículo. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…soy cabo segundo tengo 10 años de servicio…no tenía mucho tiempo en al mesa habíamos 2 agentes…eso fue un domingo…eso fue como de 8 a 9 de la noche…se nos acerca un ciudadano ensangrentado…él nos dijo que había tenido una pelea y manifestó que había otra persona herida…el sitio donde estaba el herido es en el entrada del cerro Santa Cruz, la Cuchilla de la mesa de esnujaque…la persona estaba tirada en unos escalones…del primer herido al otro había como 200 metros…estaba en la cuneta desangrándose…estaba vivo…lo llevamos al hospital de Timotes…al ser atendidos allá al ratico fallecé el que estaba en la cuneta…no nos dijo quien lo hirió porque prestamos auxilio primero…en el reporte medico dice que es por herida de arma blanca…los ptj hablan con el medico y conversan con los familiares…nos piden la colaboración que le digamos donde queda el sector el molino y estaba un vehículo blanco…eso estaba concurrido por personas, había curiosos. Fue interrogado por la defensa y contestó:…yo tenía pocos meses en la Mesa de esnujaque como 6 meses…yo iba con el conductor Rafael Romero…los dos somos cabos…el señor que nos aborda dice que tuvo una pelea y que hay otra persona herida…la iluminación era muy oscura…no podía distinguir fácilmente…había multitud…no podía individualizar a las personas…a la primera persona venía ensangrentada…le vi sangre en la cara…donde nos detuvimos en la calle hay unos muros de cemento…él venía normal…no nos dijo quien lo hirió…montamos al primer herido en la unidad en al parte de atrás…el segundo herido estaba como a 100 o 150 metros y allí estaba oscuro…en la calle si había iluminación…no se puede distinguir una persona a poca distancia en donde estaba el segundo herido…no escuche comentarios sobre el hecho…el molino queda distante donde estaban los heridos…llega una comisión al hospital d etimotes y nos pide la colaboración de donde queda el sector el molino… la PTJ llega como a las 2 a.m…el segundo herido no habló iba inconsciente…yo antes había pasado por la calle donde nos abordó el herido…alrededor de las escaleras hay casas. Fue interrogado por la juez y contestó:…ninguno nos habló camino al hospital…iba un muchacho acompañando a los heridos creo que era primo de uno de ellos.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora, ya que no hubo contradicción alguna en su dicho, por cuanto este ciudadano al declarar en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente el conocimiento que tenía de los hechos y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión que estaba realizando labores de patrullaje el día de los hechos, y más arriba del comando avistó a una persona ensangrentada y paró la unidad y le dijo que había tenido una pelea en ese sector y dijo que había otro herido fue hasta allá con otro compañero y al llegar lo observó y lo llevamos al Hospital de Timotes, y luego llegó la PTJ, luego detuvieron a tres ciudadanos y un vehículo, el sitio donde estaba el herido es en la entrada del cerro Santa Cruz, la Cuchilla de la mesa de esnujaque, la persona estaba tirada en unos escalones, estaba en la cuneta desangrándose, estaba vivo y lo llevamos al hospital de Timotes y al ratico falleció, no les dijo quien lo hirió porque prestaron auxilio primero,…en el reporte medico dice que es por herida de arma blanca, los PTJ hablan con el medico y conversan con los familiares, les pidieron la colaboración que les dijeran donde quedaba el sector el molino y ahí estaba un vehículo blanco, la iluminación era muy oscura, no podía distinguir fácilmente, no les dijo quien lo hirió, no escuchó comentarios sobre el hecho, ninguno les dijo nada camino al hospital.

-Declaración de la ciudadana ROJAS LOBO BEATRIZ MARGARITA, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.692, quien al ser preguntada si tenía parentesco con los acusados y expuso que es compañera sentimental del acusado Edgar Briceño, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución, expuso que de los hechos no sabe nada, y expuso que su esposo es una persona trabajadora, cumplidora del hogar. No fue interrogada por la defensa. Fue interrogada y contestó:..Edgar tiene un vehículo Zephir blanco que esta retenido…Edgar es compañero de trabajo con Franklin Ramón y con Combita es trabajador de la hacienda de la mamá de Edgar. No fue interrogada por la Juez.

El anterior testimonio no le merece fe esta juzgadora, ya que su declaración es muy vaga e imprecisa, lo manifestado por esta ciudadana nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser esta ciudadana testigo presencial de los hechos. Con este medio de prueba se acredita la buena conducta del acusado Edgar Briceño, y que los acusados de autos son compañeros de trabajo en la hacienda de la mamá del acusado Edgar Briceño, lo cual no forma parte de los hechos objeto del presente proceso.

-Declaración del ciudadano BUENAÑO JOSE EDUARDO, quien previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.312, quien al ser preguntado si tenía parentesco con los acusados, manifestaron que no, expuso que los imputados laboran en su empresa, es el gerente, y han tenido buena conducta. No fue interrogado por la defensa, Fiscalía y Juez.

El anterior testimonio no le merece fe esta juzgadora, ya que su declaración es muy vaga e imprecisa, lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser este ciudadano testigo presencial de los hechos. Con este medio de prueba se acredita la buena conducta de los acusados, lo cual no forma parte de los hechos objeto del presente proceso.


-Declaración del ciudadano JESUS ALFONSO ESPINOZA RIVAS, quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.957.022, domiciliado en Santo Domingo, Estado Mérida, quien expuso que conoce a los acusados como compañeros de trabajo y no sabe nada de los hechos, ellos en su trabajo tenían buen comportamiento.

El anterior testimonio no le merece fe esta juzgadora, ya que su declaración es muy vaga e imprecisa, lo manifestado por este ciudadano nada aporta al presente proceso, toda vez que con su declaración no se demuestra ni el elemento objetivo ni subjetivo del delito, al no ser este ciudadano testigo presencial de los hechos. Con este medio de prueba se acredita la buena conducta de los acusados, lo cual no forma parte de los hechos objeto del presente proceso


RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
Estima este Tribunal que del acervo probatorio materializado en sala quedó demostrado el hecho cierto que el día domingo 19 de agosto de 2007, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), en la vía pública entrada del cerro Santa Cruz, sector la cuchilla, ubicada en la avenida independencia de la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, se suscitó una riña en la cual el acusado José Gregorio Combita le ocasionó la muerte al ciudadano Renato José Briceño, utilizando para ello un arma blanca tipo navaja, resultando lesionado el acusado José Gregorio Combita, como consecuencia de la agresiones que mutuamente se ocasionaron, resultando también lesionado el ciudadano Arnaldo Antonio Briceño Briceño, lo cual se deduce de la declaración del Experto Dr Benigno Velásquez Rios conjuntamente con el protocolo de autopsia signado con el N° 1592 de fecha 12 de septiembre de 2007, con el cual se demuestra la causa de la muerte del ciudadano Renato José Briceño, a saber; Hemorragia Interna por Herida por arma blanca al tórax, así como la declaración del Experto Dr Cesar José Serrano conjuntamente con el reconocimiento médico legal signado con el N° 1618 de fecha 23 agosto de 2007, con el cual se demuestra las lesiones sufridas por el ciudadano Arnaldo Antonio Briceño, a saber lesiones de carácter de mediana gravedad con un tiempo de curación de doce días, así como la declaración del Experto Dr Luis Tadeo Alberto Piñerua Reyes, conjuntamente el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-165-2007-1342, de fecha 03-09-07, con el cual se demuestra las lesiones sufridas por el acusado José Gregorio Combita, a saber; Lesiones de carácter Leve, con un tiempo de Curación de ocho (08) días, de igual manera quedó acreditado a través de la declaración del funcionario del CICPC, Agente Avila Steve, conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 1789-07, de fecha 29 de agosto ce 2007, las características del arma blanca incautada al acusado José Gregorio Combita al momento de su aprehensión, la cual portaba de manera ilícita, arma esta utilizada por el mencionado acusado para ocasionarle la muerte al ciudadano Renato Briceño, adminiculado con la declaración de los funcionarios del CICPC, CARLOS BRICEÑO BASTIDAS, LUIS y JOSE FERNANDO ALVAREZ, funcionarios estos que realizaron la Inspección Técnico Criminalistica signada con el N° 1508 de fecha 20 de agosto de 2007, realizada en el sitio del suceso, conjuntamente con la declaración del funcionario del CICPC EDIXSON MEJIA, quien realizó el levantamiento planimetrito signado con el N° 62 de fecha 20 de agosto de 2007, en el lugar donde ocurrió el hecho punible, concatenado con las declaraciones de los testigos ciudadanos VALECILLOS FLORES RICHARD JOSE, quien es el funcionario Policial que el día de los hechos observa un persona ensangrentada y le dice que había tenido una pelea en ese sector, manifestándole así mismo que había otro herido, adminiculado con la declaración de los ciudadanos HILMER DARIO DAVILA VILLARREAL DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS y DOUGLAS JOSE CORREDOR GOLIATT, quienes fueron contestes al señalar que el día de los hechos se encontraban en un kiosco cuando les dijeron que había un pleito, luego vieron a un muchacho herido y otro que estaba muerto, sin embargo, todos estos testigos manifestaron que no sabían quien fue la persona que le ocasionó la muerte a Renato José Briceño y quien lesionó a Arnoldo Briceño.

Ahora bien, la defensa invocó la legitima defensa, como eximente de responsabilidad a favor de su defendido, en virtud de la declaración del acusado José Gregorio Combita, quien manifestó que había sido agredido tanto por el ciudadano Renato Briceño como por el ciudadano Arnaldo Briceño, y que había tenido que defenderse, al respecto si bien este Tribunal toma su declaración como un medio para su defensa, la misma no se ajusta a la realidad de lo demostrado en este juicio, ya que del legajo probatorio no se comprobó los extremos de ley establecidos en el articulo 65.3 del Código Penal.-

Sin embargo, con la declaración del Experto Dr Luis Pinerua Reyes conjuntamente con el reconocimiento médico legal signado con el N° 1342 de fecha 03 septiembre de 2007, se demostró las lesiones sufridas por el acusado Jose Gregorio Combita, a saber lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de ocho días, con la declaración de los funcionarios del CICPC Avila Steve y Niza Villasmil conjuntamente con la experticia de Reconocimiento técnico, Experticia hematológica, signada con el N° 1789-07 de fecha 29 de agosto de 2007, también se demostró que tanto el arma blanca incautada al acusado José Gregorio Combita, así como las prendas de vestir que usaba el día de los hechos tenían machas de color pardo rojizo, las cuales son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana que corresponden al grupo sanguíneo A, al igual que la sangre colectada al occiso Renato José Briceño, corresponden al grupo sanguíneo A , lo cual se acredito con la experticia de Reconocimiento técnico, Experticia hematológica, signada con el N° 1788-07 de fecha 30 de agosto de 2007, adminiculado con lo manifestado por la ciudadana DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, quien señaló que el acusado José Gregorio Combita la tropezó y salió corriendo; con lo señalado por HILMER DARIO DAVILA VILLARREAL, quien observó a Combita correr en dirección contraria a donde estaba la persona muerta, se deduce de este elenco probatorio , conforme a las reglas de la lógica, mediante la cual puede derivarse de dos hechos conocidos, uno desconocido.

En efecto, aparece muerto el ciudadano Renato José Briceño y resulta lesionado el acusado Jose Gregorio Combita, (premisa conocida); por otro lado se afirma que hubo una riña entre los mencionados ciudadanos, quedando demostrada la agresión sólo entre ellos, por lo que con meridiana logicidad se deduce que el resultado dañoso es como consecuencia de la agresiones que mutuamente se ocasionaron, como bien se deriva de la tesis de defensa, la cual no fue desvirtuada en el debate celebrado.- Siendo entonces responsable penalmente el acusado José Gregorio Combita del Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en agravio del ciudadano Renato José Briceño.-

De igual manera se demostró la responsabilidad penal del acusado José Gregorio Combita en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, al haberse demostrado a través de la declaraciones de los funcionarios del CICPC, que efectivamente dicho acusado al momento de su aprehensión le fue incautada el arma blanca que por sus características requiere porte para su uso.-

En cuanto al grado de participación del acusado FLANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, en la muerte del occiso Renato José Briceño, el mismo no quedó demostrado, ya que si bien se acreditó con la declaración de los funcionarios del CICPC Avila Steve y Niza Villasmil conjuntamente con la experticia de Reconocimiento técnico, Experticia hematológica, signada con el N° 1789-07 de fecha 29 de agosto de 2007, que las prendas de vestir que usaba el día de los hechos el mencionado acusado, tenían machas de color pardo rojizo, las cuales son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana que corresponden al grupo sanguíneo A, al igual que la sangre colectada al occiso Renato José Briceño, corresponden al grupo sanguíneo A, lo cual se acreditó con la experticia de Reconocimiento técnico, Experticia hematológica, signada con el N° 1788-07 de fecha 30 de agosto de 2007, ese solo medio de prueba no es suficiente para determinar la participación del acusado Franklin Ramon Lopez Araque en el hecho punible, al no haber relación de causalidad inequívoca, entre las agresiones sufridas y las manchas presentadas, al poder también resultar éstas de la prestación de auxilio por el hecho de sangre vivido.-

En lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GREGORIO COMBITA, EDGAR BRICEÑO, y FRANKLIN RAMÓN LÓPEZ ARAQUE, de las lesiones del cual fue objeto el ciudadano Arnaldo Antonio Briceño, las mismas quedaron acreditadas con la declaración del Experto Dr. Cesar José Serrano conjuntamente con el reconocimiento médico legal signado con el N° 1618 de fecha 23 agosto de 2007, sin embargo, en el debate no quedó demostrada la AUTORIA NI LA PARTICIPACION, respectivamente, de los acusados en la comisión de ese hecho punible, ya que del acervo probatorio recepcionado en esta sala si bien se demostró que resultó lesionado el ciudadano Arnaldo Antonio Briceño, no se acreditó que estos acusados hayan lesionado al mencionado ciudadano y menos aun que hayan desplegado alguna acción en su contra, en tal sentido; no se puede engendrar responsabilidad penal a los ya referidos acusados.-

PENALIDAD

El delito de Homicidio Intencional Simple en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte del Código Penal,, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 37 del Código Penal.

Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo prevé el mismo artículo 37 del Código Penal, en razón a que en el presente caso NO existen circunstancias agravantes, mientras que SI está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, se aplicara la pena correspondiente disminuida a la mitad, resultando entonces la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN., siendo su término medio CUATRO /04) AÑOS DE PRSION , conforme al artículo 37 del Código Penal

Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo prevé el mismo artículo 37 del Código Penal, en razón a que en el presente caso NO existen circunstancias agravantes, mientras que SI está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto que estamos ante la concurrencia de varios delitos los cuales uno acarrea pena de presidio y el otro pena de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se convertirán estas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir; TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, al hacer la conversión correspondiente queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En el caso que nos ocupa, el delito mas grave prevé una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se le debe hacer el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio, vale decir; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, resultando ese aumento; UN (01) AÑO DE PRESIDIO, el cual debe sumarse a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a imponer en el presente caso de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO COMBITA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RINA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 eiusdem, en agravio de Renato José Briceño y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, se CONDENA a cumplir la pena corporal de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, en tal sentido se estima como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 29-04-2016, así mismo se ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte ambos del Código Penal, en agravio de la victima ARNOLDO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO- SEGUNDO: Por cuanto el acusado JOSE GREGORIO COMBITA se encuentra bajo la medida de Privación Judicial de Libertad se mantiene la misma y se acuerda el lugar para el cumplimiento de la condena el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se declara INCULPABLES y en consecuencia se ABSUELVE a los acusados FLANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º adminiculado con el articulo 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renato José Briceño y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño; y EDGAR BRICEÑO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 último aparte adminiculado con el articulo 83 todos del Código Penal en agravio de la victima Arnoldo Antonio Briceño Briceño, al no haber desvirtuado el Ministerio Publico la presunción de Inocencia de estos ciudadanos. CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos FLANKLIN RAMON LOPEZ ARAQUE y EDGAR BRICEÑO, la cual se materializará desde esta misma sala de juicio. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).-


La Juez de Juicio N° 4


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo