REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000368
ASUNTO : TP01-P-2006-000368
BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
Vistas las actuaciones seguida a la causa del ciudadano RAFAEL ANGEL BECERRA LAGUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.715.175 este Tribunal, a los fines de decidir si el penado reúne los requisitos para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, previamente este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 16-11-07, el Tribunal de Juicio Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ aL ciudadano RAFAEL ANGEL LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.155, nacido el 20 de septiembre de 1966, soltero, de 40 años, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, de ocupación u oficio conductor y residenciado Caja de Agua, parte alta, cerca del módulo de servicio, Valera, estado Trujillo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO a título de cómplice facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3, quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 01-12-2008, este Tribunal practicó un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le realizó una Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, realizado durante su reclusión, evidenciándose que la misma ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, y por lo tanto ya puede optar al DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo exigido en el artículo 500, primer aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del computo definitivo, en el cual se refleja que la penado de marras opta actualmente por la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la practica de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 1061al 1063 concatenado con el Informe Conductual Especial que riela en el folio 1078 de la pieza 3 de esta causa, suscrito por los delegados de prueba Crim. Mará Eugenia Galeano, Psc. Carmen Elena Araujo, Abg. Marcos Hernández, Abg. Marianella Pérez, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado a la penado de marras, arrojó resultado FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
De igual modo vemos que, al folio 1024 de la pieza 3, riela CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada del Internado Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16-11-2008, suscrita por las autoridades del referido Centro Carcelario, mediante la cual dejan constancia que la penado de marras tiene BUENA CONDUCTA, de tal suerte que resulta evidente que no ha cometido ningún tipo de falta o delito durante su reclusión.-
Asimismo vemos que, al folio 1058 de la pieza 3, riela certificación de antecedentes penales de fecha 12 de enero del 2009, emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se evidencia que la penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita la medida de pre-libertad.
Por otra parte vemos que este Tribunal hasta la corriente fecha, observa que sobre la penado no pesa en su contra alguna condena anterior a aquella que conoce este Tribunal, es evidente que con anterioridad no le ha sido concedida ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentran plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el RÈGIMEN ABIERTO al penado RAFAEL ANGEL LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.155. Así se decide.
A tal efecto, la penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-
2°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO” del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado.-
3°) No cometer delito ni falta durante el disfrute del beneficio.
4º)Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
5º) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos resoluciones que le imponga el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO, donde quedara subordinado.
6º) Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima. Y así se deja establecido.
Adviértasele a la penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÈGIMEN ABIERTO al penado RAFAEL ANGEL LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.155.,en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°,de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y 479 ordinal 1º ejusdem, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que aún le falta por cumplir de la pena impuesta, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Internado Judicial del Estado Trujillo, a nombre de la penado de marras, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO” del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno
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