REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-006598
ASUNTO : TP01-P-2004-000224


COMPUTO DE PENA
REDENCION
EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO

Revisadas minuciosamente las actuaciones correspondientes a la presente causa y con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se practica del cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem; en los siguientes términos:
En fecha 30 de Mayo del 2.008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSE ANGEL MADRID, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 14.197.093, natural de Caracas, soltero, comerciante, con residencia en Los Teques, casa N° 55, frente a la Bodega del Velódromo Caracas, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS CUATRO(04) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Leves, ambas en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 415 y418, en concordancia con el 462 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal Venezolano debiéndose tomaren cuenta el artículo 87 por la concurrencia real de delito, quedando definitivamente firme en fecha 26-01-2005.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso, y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado se estuvo privado de libertad durante el proceso, lo cual fue considerado en el cómputo anterior de fecha 12=11=2008 (f.452, p. 4); en el cual se estableció como fecha definitiva de cumplimiento de pena corporal el 15=07=2012.
De lo anterior, se puede observar que no se consideró el tiempo que el penado estuvo privado de libertad, luego de haberse dictada la sentencia condenatoria, donde el penado de autos estuvo privado de Libertad en Caracas un lapso de: dos (02) años cinco (05) meses y dos (02) días, lo cual fue determinado en sentencia emanada de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16=04=2008.
Ahora bien, el penado fue aprehendido nuevamente el 24=10=08 hasta el día de hoy /21/05/09 en que se practica el presente cómputo de pena, lo que nos da seis (06) meses y veintiún (21) días; los cuales necesariamente deben sumarse al tiempo descrito en el párrafo anterior del presente auto, esto es: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
En el cómputo de fecha 12=11=08, como ya se mencionó, se estableció como fecha de cumplimiento de pena el 1507=2012; fecha a la cual debe restársele el lapso que estuvo detenido (2 años, 11 meses y 23 días); teniendo como resultado que el penado Ángel Madriz cumple la pena definitiva el día 22 de julio de 2009.

Señalado lo anterior y recibidos como han sido los resultados del Informe realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo en relación al penado ANGEL JOSE MADRIZ, titular de la cedula de identidad N° 14.197.093, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado; habiendo el penado, solicitado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el penado, ha trabajado, desde el 10-05-2007 hasta el 09-05-08, en Caracas y en el Estado Trujillo desde el 20=11=08 al 08=05=09, es decir demostró un tiempo de trabajo dentro de los Centros de reclusión UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (11) DÍAS, según constancia de estudio inserta en la causa suscrita por el Director del Internado Judicial de este Estado y del Internado Judicial Rodeo I, y conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual señala podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, en virtud de ello se pasa a practicar el cómputo conforme a la norma antes señalada y da un resultado de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE HORAS, DE PENA REDIMIDA, en consecuencia es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA, toda vez que del Informe elaborado se demuestra que el penado de autos, ha cumplido con los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual conllevo a que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa se pronunciara FAVORABLEMENTE para el penado y así se declara.-

En Consecuencia, redimida la pena, debe restársele a la fecha establecida, esto es, 22=07=09, nos da como resultado que el penado cumplió la pena corporal el 29=11=2008.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución de Penas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA al ciudadano JOSE ANGEL MADRID, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.197.093, natural de Caracas, soltero, comerciante, con residencia en Los Teques, casa N° 55, frente a la Bodega del Velódromo Caracas, en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA. Líbrese la boleta de excarcelación. Se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia a las autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a la Fiscalía y Defensa. Impóngase al penado el día de hoy, en guardia penitenciaria. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución Nº 01,

La Secretaria,
Abg. Adriana Araujo Araujo

Abg. María A. Moreno M.