REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005235
ASUNTO : TP01-P-2008-005235


RESOLUCIÒN

Por recibida la presente causa, emanada del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se dicto Sentencia CONDENATORIA en fecha 16-03-2009, en la causa seguida al penado HECTOR LUIS ABREU GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de 20 años, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.287.065, natural de Caracas Distrito Federal, ocupación obrero, trabajo de latonero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 28-03-1988, domiciliado al final de la calle 06, cerro Miraflores, casa sin número de bloques de cemento, subiendo por las escaleras hay una bodega del señor Antonio. Municipio Mercedes Díaz, Valera, del estado Trujillo, donde se dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por procedimiento de admisión de hechos, y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° 01 PROCEDE A EJECUTAR SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que el penado se encuentra en libertad; y toda vez, que en la presente causa pudiera ser procedente la Suspensión Condicional de la Pena, una vez cumplido los extremos contemplados en el artículo 493, ejusdem, se declara la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa verificación de los requisitos de Ley, y así se decide.
Se le solicitará al penado constancia de trabajo y de residencia; ordénese practicar Informe Psicosocial y solicítese Certificado de antecedentes penales. Practíquese las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE EJECUTA Sentencia Condenatoria y firme el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16-03-2009, en la causa seguida al penado HÉCTOR LUÍS ABREU GUILLEN, identificado en autos, el por delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal toda vez que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta al nuevo criterio de una desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, el contenido y la desaplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de autoridad civil, se comparte el criterio de la Sala y se hace necesario su aplicación a los casos llevados por este Tribunal con el fin de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas; en este caso correspondía las penas accesorias del artículo 16.2 y 22 del Código Penal que también se desaplica. SEGUNDO: Se ordena la Tramitación de la Suspensión Condicional de la Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena. TERCERO: Notifíquese a las partes Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y Penado.

La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. María Alejandra Moreno