REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002748
ASUNTO : TP01-S-2004-002748
Procede este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el Ciudadano WHITMAN CHIPIA RODRIGUEZ, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO”, ubicado en la Ciudad de Trujillo, en representación del Ciudadano Penado DAVID JHOAN VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.012, quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en dicha Institución; mediante el cual solicita de este Tribunal, permiso especial para salir de la Jurisdicción del estado Trujillo, específicamente a la ciudad de Caracas, Distrito Federal por el lapso de una semana, a visitar a la Abuela materna que se encuentra recluida en el Hospital Amticanseroso, por padecer Cáncer Terminal.
En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Ciudadano DAVID JHOAN VALERO fue condenado por el Juzgado de Juicio a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Código Penal.
De igual modo evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 27-03-2007, este Juzgado acordó otorgar la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto.
En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 eiusdem, lo siguiente: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conocede: 1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones…de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del Código Orgánico Procesal Penal, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”. De igual modo refiere la autora Maria G. Morais De Guerrero, en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.
Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica. En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por el Ciudadano WHITAMAN CHIPIA RODRIGUEZ, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO”, de que este Tribunal le conceda Permiso Especial al Ciudadano DAVID JHOAN VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.012, para salir de la Jurisdicción del estado Trujillo, específicamente a la ciudad de Caracas, Distrito Federal por el lapso de una semana, a visitar a la Abuela materna que se encuentra recluida en el Hospital Amticanseroso, por padecer Cáncer Terminal. Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que el penado de marras no tiene ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tiene la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a cababilidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley. Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley; tal como si lo preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario cuando conforme a su artículo 62 que permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas a penados cuyas conductas lo merezcan y no haya riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente: Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado). Cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la libertad condicional, siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o beneficios dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.
En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi Libertad Condicional dentro de un Régimen Abierto. Es menester destacar que no se puede pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos goza del beneficio de Régimen Abierto y paulatinamente se hará acreedor de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado por la Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ PROF. JOSEANTONIO CARREÑO”, ubicado en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en representación del Ciudadano Penado DAVID JHOAN VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.012, para salir de la Jurisdicción del estado Trujillo, específicamente a la ciudad de Caracas, Distrito Federal por el lapso de una semana, a visitar a la Abuela materna que se encuentra recluida en el Hospital Amticanseroso, por padecer Cáncer Terminal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la solicitud planteada por el Ciudadano WHITAMAN CHIPIA RODRIGUEZ, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “PROF. JOSÉ ANTONIO CARREÑO”, en representación del Ciudadano Penado DAVID JHOAN VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.012, quien goza actualmente del beneficio de Régimen Abierto en dicha Institución; mediante el cual solicita de este Tribunal, permiso especial, para salir de la Jurisdicción del estado Trujillo, específicamente a la ciudad de Caracas, Distrito Federal por el lapso de una semana, a visitar a la Abuela materna que se encuentra recluida en el Hospital Amticanseroso, por padecer Cáncer Terminal, por ser dicha solicitud a todas luces improcedente, al no encontrarse estipulada en ningún dispositivo legal.
Segundo: Se ordena oficiar al Director del referido Centro Comunitario, y al penado de la presente resoluciòn. Tercero: Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción y al Defensor Público.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Trujillo, a los 08 días del mes de mayo de del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Ejecución Nº 01 La Secretaria
Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Marìa Alejandra Moreno
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