REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002626
ASUNTO : TP01-P-2007-002626
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacido el 12/12/1967, soltero, cédula de identidad Nº 9.407.961, ocupación agricultor, grado de instrucción TSU, hijo de Nicolas Di Mateu Alburjas y Lirio de Di Mateu Alburjas, domiciliado en Hacienda San Isidro, Sector Mesa de la Cuchilla, Campo Elías, a 700 metros del peaje queda la Finca y a 20 metros la entrada a la finca, estado Trujillo, quien fue condenado en fecha 10-10-2007, por el Tribunal de Juicio N° 1 este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2008, se otorgó al ciudadano penado FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacido el 12/12/1967, soltero, cédula de identidad Nº 9.407.961, ocupación agricultor, grado de instrucción TSU, hijo de Nicolas Di Mateu Alburjas y Lirio de Di Mateu Alburjas, domiciliado en Hacienda San Isidro, Sector Mesa de la Cuchilla, Campo Elías, a 700 metros del peaje queda la Finca y a 20 metros la entrada a la finca, estado Trujillo, la formula alterna al cumplimiento de pena conocida como SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior permite que este juzgador concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y cuenta con espíritu de trabajo, ya que recibió oferta de trabajo, así como la Constancia de Residencia, en la cual se evidencia que el penado de autos tiene su domicilio en esta ciudad , con lo que se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera este juzgador que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide.
SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Ser selectivo con las amistades que frecuenta. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada ciento veinte días (120), y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) A. Al estudiar el INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC María Auxiliadora Torres de Urdaneta., quien concluye que el penado ha tenido una evolución favorable, tiene perspectivas futuras basadas en su realidad y potencialidad, de acuerdo con los valores sociales positivos. Estamos en presencia de un caso primario en cuanto a la actuación delictiva, con autocrítica, baja tendencia al conflicto. Ha logrado cumplir las condiciones asignadas por el Juez de Ejecución Nº 03 y el Delegado de Prueba, bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena (S.C.E.P.). Termina en un nivel de supervisión mínima.
En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado DI MALTEO ALBURJAS FRANKLIN ANGELO, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, motivo este por lo que en el presente caso, el ciudadano, FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacido el 12/12/1967, soltero, cédula de identidad Nº 9.407.961, ocupación agricultor, grado de instrucción TSU, hijo de Nicolas Di Mateu Alburjas y Lirio de Di Mateu Alburjas, domiciliado en Hacienda San Isidro, Sector Mesa de la Cuchilla, Campo Elías, a 700 metros del peaje queda la Finca y a 20 metros la entrada a la finca, estado Trujillo, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, FRANKLIN ANGELO DI MATEU ALBURJAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nacido el 12/12/1967, soltero, cédula de identidad Nº 9.407.961, ocupación agricultor, grado de instrucción TSU, hijo de Nicolas Di Mateu Alburjas y Lirio de Di Mateu Alburjas, domiciliado en Hacienda San Isidro, Sector Mesa de la Cuchilla, Campo Elías, a 700 metros del peaje queda la Finca y a 20 metros la entrada a la finca, estado Trujillo, el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
El Juez de Ejecución N| 03
El Secretario
Miguel Hernandez Salinas
Laura Araujo Pilipyuk
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