REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003026
ASUNTO :
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo; sentenciado a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008, se otorgó al ciudadano penado GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo; la formula alterna al cumplimiento de pena conocida como SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, señalando en esa oportunidad:” Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo; cumple con las exigencias reguladas en el Artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide.
SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo, las veces que el delegado de prueba le asigne; 2.- Observar buena conducta, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal y 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido. Al estudiar el INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado RAUL EDUARDO DABOIN, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC Angel Rosa Bastidas Villegas., quien concluye que el probacionario culmina el lapso de prueba establecido por el tribunal durante el cual se observó a una persona con hábitos y estabilidad laboral, cumplidor de los roles familiares de manera positiva, demostró receptividad en las orientaciones impartidas. Fue muy puntual con las presentaciones, culminó el lapso establecido bajo un nivel de supervisión medio, una vez al mes. En virtud de lo expuesto se solicita se decrete la extinción de la pena
En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo; lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, GODOY VILLEGAS JESUS DARÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.568, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-54, agricultor, hijo de José Godoy y de Rita de Godoy, residenciado en Pampanito III, sector Ana Rodríguez, casa s/n, en la recta de Pampanito, Estado Trujillo; sentenciado a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano reformado, en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.
El Juez de Ejecución Nº 03
El Secretario
Miguel Hernandez Salinas
Laura Araujo Pilipyuk
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