REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 01 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000180
ASUNTO : TP01-D-2009-000180

RESOLUCION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO-
Para realizar una audiencia de presentación, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, quien solicitó a la Secretaria Abg. Soraida Castellanos, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el adolescente investigado, la Fiscal X del Ministerio Público Abg. Yelimar González Altuve, En este estado el adolescente, solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Solicito me sea designado defensa publica en la presente causa” Visto lo expuesto se designa defensa pública y estando el Abogado TANIA ARAQUE de guardia recae en él su designación, aceptando la misma. Es todo”. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Representante del Ministerio Público Abg. Yelimar González, expuso: “De conformidad con lo previsto en numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo la inhibición, que me impide conocer de la presente causa, motivado a un lazo de amistad que me une con el padre del adolescente Cristian Hidalgo Rojo; en tal sentido, siendo las 04:20 p.m, me comunique vía telefónica con la Dra. Hilda Villanueva, Fiscal Superior del Ministerio Público, quien me giro instrucciones de formalizar mi inhibición de manera escrita en el presente asunto, el día lunes 04 de Mayo de 2009, quien además, designara de manera inmediata un fiscal sustituto, siendo el Dr. Rafael Salas, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien por encontrarse presente en este Circuito judicial penal, realizando una audiencia en el tribunal de Violencia, asume las funciones en este acto. Es todo. En este estado el Representante del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SALAS, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 29-04-09, aproximadamente a las 09:30 de a la noche, donde funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial Nº 02, fueron informados por la red policial, que específicamente que al final de la calle Páez, de la Urb., Bolivariana , varios sujetos se habían introducido en una vivienda, sometiendo sus habitantes, para robarlos, dichos funcionarios solicitan apoyo a la brigada motorizada y a la brigada de orden pública de la comisaría policial Nº 02 de Valera y se trasladaron al lugar, y varios moradores del sector les alertaron y señalaron la casa donde se estaba produciendo el robo, alertando igualmente sobre un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, año 2002, d e color , mandarina, el cual se encontraba aparcado frente a la residencia señalada dentro del cual se encontraban tres sujetos que trataron de darse a la fuga, cuando observaron la comisión policial y d inmediato fueron identificados y aprehendidos, resultando uno de ellos, el adolescente CRISTIAN HIDALGO ROJO; dentro del referido vehiculo fueron hallados una computadora marca HP, color gris y negro, un DVD marca Vsoni, color gris, un planchador de cabello, marca revlon, una remachadora con remaches marca Fermetal, de color negro, objetos hechos; propiedad de los ciudadanos ELIECER REYES, FRANCISO JOSE REYES, NEREYA REYES, y DANIEL JOSE MORALES, tal como se desprende del acta de entrevista rendida ante la comisaría policial Nº 02, quienes además señalan, que los mismos se encontraban dentro de su residencia, lugar dentro del cual fueron aprehendidos, tres adultos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes sometieron , amenazaron y amordazaron a las victimas para despojarlas de su propiedad, en tal sentido, procedo a precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESAEARIA, de conformidad el Art. 458 en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 ambos del Código penal, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente dentro de un vehiculo aparcado frente a la residencia dentro de la cual, donde tres adultos sometían bajo amenaza de muerte, ya que portaban un arma de fuego, amordazando y golpeando a una de las victimas las despojaron de varios objetos de su propiedad, trasladándolos al interior de este vehiculo, en el cual se encontraba el adolescente acompañados d e dos adultos quienes al notar de la presencia policial, intentaron darse a la fuga, conocimiento del cual tuvieron los funcionarios actuantes , a través de la red policial, a través del llamado qué hicieron los moradores del sector, señalando la vivienda y el vehiculo objeto del presente proceso, por cuanto faltan diligencias que practicar solcito la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente; asimismo, por tratarse de un delito grave, con carácter pluriofensivo, que según la ley especial, amerita como sanción la Privación de Libertad, solicito se le impongan la Medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.
En este estado el Juez, procede a conceder un lapso prudencial a la defensa a los fines que se imponga de las actuaciones, vencido el mismo, la defensora pública Abg. Thania Araque, expuso que: solicito se invierta el orden y sea otorgado el derecho de palabra a mi representado y nuevamente se me sea cedido el derecho de palabra.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , natural de Trujillo, nacido en fecha , de años de edad, hijo de y de , de ocupación Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº, , residenciado , Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo;, quien manifestó: su voluntad de declarar y lo hizo de la manera siguiente, “Yo estaba cerca de la casa, conversando con un a amiga y entonces al rato la llamo la mama y ella se metió y yo me b fui a la plaza y al rato llego un amigo y nos pusimos a conversar, y al rato llaga otro amigo en el carro y nosotros lo saludamos y entonces le dijimos para dar una vuelta en el carro y el dijo vamos y cuando vamos por campo alegre nos detiene un motorizado y nos dice que nos bajáramos con las mansos arriba y nos revisaron y no nos encontraron nada y nos dijo que lo acompañáramos, y nos llevo a una casa que habían robado o que estaban robando y de ahí nos bajaron del carro, y salio un chamo de una casa y dijo que ese era el carro que había dado varias vueltas por ahí y que ese era en el que querían roban, y nos tuvieron un rato ahí, y nos llevaron en una moto para la prefectura de carvajal, y de ahí nos trasladaron para la motorizada y ahí me entere que ese carro estaba involucrado en el robo que le iban a hacer a la casa y de ahí me llevaron a Carmania, es todo. Pregunto la defensa.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “ Luego de revisadas las actuaciones, observe lo siguiente ciudadano juez, el acta policial, del 29-04- del presente año, señalan los funcionarios actuantes, que en presencia de la victima procedieron a inspeccionar el vehiculo, Ford Fiesta color mandarina y hacen el señalamiento de una placa, se incauto en la parte trasera del vehiculo ciertos objetos, los cuales las victimas señalan que son de su propiedad, es por eso que detienen a los ciudadanos que estaban dentro del vehiculo y entre los cuales estaba mi representado, ; ahora bien, observe ciudadano Juez de las actas de entrevista que rindieron ante la comisaría ante las presuntas victimas de un presunto hecho delictivo que la representación fiscal precalifica en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 458 del Código penal, señalando la participación del adolescente como cómplice necesario en el presente hecho, analice usted ciudadano Juez, que de las cuatro actas rendidas por las pregunta victimas, extraña la defensa que todas las repuestas son exactas y a la pregunta numero 6, Diga usted , puesto de manifiesto ciertos objetos entre ellos los supuestos objetos que fueron rustridos de la vivienda y todos responden que si, ahora se pregunta la defensa, si la inspección que supuesta se hice delante de las victima, como es que esta inspección ninguna de estas supuestas victimas señalan que le hicieron revisión del vehiculo , mucho menos decir que los objetos fueron encontrados dentro del vehiculo; de tal manera existe una duda razonable, por lo que considero que el funcionario policial esta mintiendo, ya que el debió inspeccionar el vehiculo en presencia de las victimas, ya que ninguna de las victimas indico que los sujetos los habían sustraído dentro del vehiculo; es por lo que en base a estas incongruencias no se basta el acta policial por su sola, por lo que considera esta defensa no estar de acuerdo que s e declare la aprehensión en flagrancia; estoy d acuerdo que se tramite el procedimiento ordinario a los fines que realicen las averiguaciones respectivas; y por cuanto no se encuentra el representante legal, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal e, solcito se llame a la fiscalia a la ciudadana Maria Gabriela Arellano, que reside en el sector el Amparo, pasaje 5, y a la hermana, a los fines se le tome declaración policial y visto que no se encuentra el domicilio de la joven y d e su representante la defensa consignara en su oportunidad legal correspondiente ala mayor brevedad asible, ya que tenemos un lapso de 96 horas, ante la sede del despacho fiscal la comparecencia de esta joven y su representante, que de alguna manera señalen sobre la veracidad de lo dicho por mi representado, que tienen relación con lo que se esta investigando. Es todo. El Tribunal oidas las exposiciones de la representación del Ministerio Publico, del adolescente y de la defensora, así como la exposición del adolescente imputado, para decidir toma en consideración lo siguientes consideraciones:
Primero: El Ministerio Publico solicito la declaratoria de flagrancia en la aprehensión de que fue objeto el adolescente , por parte de funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº 02, fueron informados por la red policial, el día 29-04-09, que específicamente que al final de la calle Páez, de la Urb., Bolivariana , varios sujetos se habían introducido en una vivienda, sometiendo sus habitantes, para robarlos, dichos funcionarios solicitan apoyo a la brigada motorizada y a la brigada de orden pública de la comisaría policial Nº 02 de Valera y se trasladaron al lugar, y varios moradores del sector les alertaron y señalaron la casa donde se estaba produciendo el robo, alertando igualmente sobre un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, año 2002, d e color ,andarina, el cual se encontraba aparcado frente a la residencia señalada dentro del cual se encontraban tres sujetos que trataron de darse a la fuga, cuando observaron la comisión policial y d inmediato fueron identificados y aprehendidos, resultando uno de ellos, el adolescente ; dentro del referido vehiculo fueron hallados una computadora marca HP, color gris y negro, un DVD marca Vsoni, color gris, un planchador de cabello, marca revlon, una remachadora con remaches marca Fermetal, de color negro, objetos hechos; propiedad de los ciudadanos ELIECER REYES, FRANCISO JOSE REYES, NEREYA REYES, y DANIEL JOSE MORALES, tal como se desprende del acta de entrevista rendida ante la comisaría policial Nº 02, quienes además señalan, que los mismos se encontraban dentro de su residencia, lugar dentro del cual fueron aprehendidos, tres adultos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes sometieron , amenazaron y amordazaron a las victimas para despojarlas de su propiedad; la cual se considera procedente dada la circunstancia de que en acta policial , que tiene relación con el hecho que se le imputa, por lo que su aprehensión reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 557 de la Ley Sobre la protección del Niño y Niña del Adolescente, tomando en cuenta que le joven fue aprehendido junto a otras personas, a poco de haberse cometido el hecho, y con algunos instrumentos u objetos, que hacen presumir con fundamento que el es uno de los autores del hecho que se investiga.
Segundo: El Ministerio Publico ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; más sin embargo , que ha solicitado la detención para asegurar la comparecencia del adolescente Cristian Hidalgo Rojo, a la audiencia preliminar razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la ley especial, si fuese decretada la detención deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, mismos lapso que tendría para su investigación.
Tercero: El Ministerio Publico ha solicitado la aplicación de la sanción la Privación de Libertad, solicito se le impongan la Medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, el tribunal toma en consideración, que el joven no indico con precisión su sitio de residencia, ni indico al tribunal, ni a la defensa el numero telefónico d e su residencia, a los fines de constatar que allí reside, por lo que debe asegurarse su comparecencia a la audiencia preliminar y decretarse la detención del mismo a estos fines.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: la flagrancia en la aprehensión de que fue objeto el adolescente. Segundo: La aplicación del procedimiento establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Decreta la Privación de Libertad del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Cuarto: Se acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario a los fines que se le realice al adolescente la evaluación correspondiente. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Responsabilidad Adolescente Varones, Carmania comunicándole lo decidido aquí. Sexto: Se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Publico. Se terminó siendo las 6 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de Ley.
El Juez de Control LOPNA

Abg. JESUS AMADO RIVERO
La Secretaria,

Abg. SORAIDA CASTELLANOS.-

TP01-D-2009-000180