REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo
Trujillo, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000190
ASUNTO : TP01-D-2009-000190
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Para realizar una audiencia de presentación de aprehendido; se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente investigado: . De seguidas el adolescente investigado, solicita se le designe un Defensor Público, estando presente el Defensor Público Penal Nº 01, Abg. Asdrúbal Suárez, el mismo encontrándose presente manifiesta que le fue asignada la presente causa y acepta la misma para ejercer la defensa del adolescente mencionado. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Mayo de 2009 03:30 horas de la tarde, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios de Guardia Nacional, Destacamento Nº 15, del Estado Trujillo, ya que se desprende de la misma que los funcionarios encontrándose de patrullaje encontraron estacionada una camioneta tipo buseta y al lado de la misma se encontraba un ciudadano que dijo ser y llamarse Héctor Gonzalo Infante quien le hizo una denuncia verbal, señalando que lo terminaban de robar que era un muchacho vestido con pantalón blue jean, franela color amarillo y en sus manos cargaba una franela color beige, y que se había metido entre el monte señalando el sitio por donde presuntamente había salido corriendo, también le señaló que esa persona cargaba un arma la cual utilizó para robarlo y quitarle el dinero que tenía en la buseta, que era lo que obtenido de su trabajo, rápidamente los funcionarios se internaron en la zona y cuando buscaban dentro de la vegetación observaron una persona que vestía como les había dicho la víctima, la cual iba corriendo apresuraron el paso y le dieron la voz de alto, pero el mismo en vez de pararse siguió corriendo, lo persiguieron logrando darle alcance a pocos metros de donde la víctima señaló había ocurrido el hecho le preguntaron por el arma y dijo que no la tenía, le preguntaron por el dinero y saco de su bolsillo delantero de su pantalón varios billetes de circulación nacional, que procedieron a incautar y a identificar como consta en el acta policial, la conducta del adolescente encuadra dentro del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde la medida de privación preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Solicito se invierta el orden y sea oído mi representado, es todo. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 3º Año aprobado, hijo de y , residenciado, Municipio Carache del estado Trujillo, quien manifestó: “Voy a Declarar y expuso: El dice que yo tenía un arma pero yo no tenía ninguna arma, es todo”.
Seguidamente se le garantiza nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido queda claro que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado sino que la calificación jurídica correcta sería el delito de Robo Propio, delito este que no merece privación de libertad como sanción, en tal sentido solicito se ajuste la calificación jurídica a Robo Propio por no existir prueba alguna que adminiculada a la declaración de la víctima sustente la calificación dada por el Ministerio Público, ya que mi defendido no uso arma alguna, asimismo pido al Ministerio Público se sirva agotar la vía conciliatoria en el presente caso, por último la defensa manifiesta que el procedimiento ordinario es lo ajustado a derecho y pido que se le otorgue a mi defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial por ser suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar, es todo.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente ya nombrado, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, considera que confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión realizada reúne los requisitos establecidos en la mencionada disposición tomando en cuenta que en el acta policial se indica que la detención del adolescente, se produjo a escasas horas y a pocos metros de donde presuntamente ocurrió el hecho encontrándose en su poder algunos billetes de circulación nacional, que la investigación determinará sin son los mismos que le fueron sustraídos a la víctima, por esta razón se considera que existe la flagrancia en la aprehensión del joven.
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el Ministerio Público solicitó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no es aplicable el procedimiento ordinario sino el Procedimiento Especial previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la defensa solicita se le otorgue una de las medidas previstas en el artículo 582, el Tribunal dado que el delito que califica el Ministerio Público es de los que requieren privación de libertad, por lo que resulta procedente la medida solicitada por el ministerio Público debiendo consignar la acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes a este decreto.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia de La Aprehensión de que fue objeto el Adolescente: SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida de Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual forma se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones informando lo acordado y al Equipo Multidisciplinario. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez.
La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2009-000190
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