REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
TRUJILLO, 15 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000198
ASUNTO : TP01-D-2009-000198

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Para realizar una audiencia de presentación de aprehendido, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Ruth Mary Peña Briceño, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, el adolescente investigado previo traslado Alexander José Hernández, el Defensor Público Penal Abg. Asdrúbal Suárez. De seguidas el adolescente investigado solicitó el Derecho de palabra el cuál le fue concedido y expuso: “Solicito al Tribunal me designe un defensor Público que me asista en la presente causa”, y seguidamente el adolescente investigado solicitó el Derecho de palabra el cuál le fue concedido y expuso: “Solicito al Tribunal me designe un defensor Público que me asista en la presente causa”. Estando presente el Defensor Público Penal en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Asdrúbal Suárez, acepta el nombramiento realizado por ambos adolescente en este acto. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de la adolescente imputado, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 14 de mayo del presente año, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial, Comisaría Rural No. 03, Brigada Rural No.3, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, procediendo a precalificar los hechos anteriormente narrados como el delito de Extorsión, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa amerita como solicito se acuerde la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” relativa a la presentación periódica ante el Tribunal con la autoridad que este a bien tenga a designar, asimismo solicito sean devuelta las actuaciones en originales, es todo”.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra al defensor público quien expone: Luego de revisadas las actuaciones expongo que no estoy de acuerdo con la precalificación del hecho dada por el Ministerio Público ya que del acta policial agregada a la causa de fecha 14 de mayo de 2009 se puede observar que mi representado no tenia para el momento en que fue detenido ningún objeto que haga presumir que tenia intenciones de cometer un delito puesto que ni siquiera tenia en su poder algún objeto, con la que se pudiese llegar a pensar que estaba cometiendo tal delito, solicito al tribunal se acuerde la no existencia de la flagrancia en la aprehensión y se acuerde su libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, es todo”.
Oído lo solicitado por la defensa, se le garantizo el derecho de palabra a los adolescentes investigados, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , quien manifestó: “no voy a declarar , es todo”. S se identificó el segundo como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. , quien manifestó: “no voy a declarar , es todo”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes y , por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial, Comisaría Rural No. 03, Brigada Rural No.3, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Tribunal confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aprehensión no reúne los requisitos para ser declarada como flagrante puesto que en la exposición de los funcionarios señalan que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico por lo que debe concluirse que la aprehensión del mencionado adolescente no se produjo en flagrancia.
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo la defensa ha señalado que no tiene objeción de que se haga esta aclaratoria el tribunal considerar que debe decretarse la aplicación del procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Público continué con las investigaciones parar así lograr el total esclarecimiento de los hechos.
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado que se aplique al joven imputado alguna de las medidas prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, este Tribunal considera que de acuerdo a los hechos imputados, procede la libertad de los adolescentes, sin restricciones .
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como no flagrante de los adolescentes JAIME EDUARDO TORRES NAVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.206.947, quien manifestó: “no voy a declarar , es todo”. S se identificó el segundo como:, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. . SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la libertad de ambos adolescentes, sin ninguna restricción; CUARTO: Ofíciese al director del Centro de responsabilidad varones carmania de lo acordado. QUINTO: Se acuerda devolver las actuaciones en originales dejándose copias para el Tribunal la cual se realiza la entrega en este mismo acto. Quedan autorizadas las partes para que tramiten las copias por ante la oficina del alguacilazgo. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
TP01-D-2009-000198