REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000182
ASUNTO : TP01-D-2009-000182
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Para realizar una audiencia de presentación de imputado, se hizo presente en la Sede del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, el Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez; quien solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. Yrliana David Carmona, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente investigado:. De seguidas el adolescente investigado, solicita se le designe un Defensor Público, estando presente el Defensor Público Penal Nº 01, Abg. Asdrúbal Suárez, el mismo encontrándose de guardia acepta la designación realizada para ejercer la defensa del adolescente mencionado. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre la Importancia y Significación del Acto y del Motivo de su comparecencia conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En este estado la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yelimar González, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Mayo de 2009 a las 08:20 horas p.m., tal y como se encuentran descritos en el Acta Policial cursante en la presente causa, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Policial Nº 21 de Carvajal estado Trujillo, ya que se desprende de la misma que los funcionarios adscritos a ese departamento se trasladaron al Sector Cuba a verificar que presuntamente se estaba suscitando un robo a una vivienda previa notificación al comando vía telefónicamente, en el referido sitio se encontraba un grupo de 10 personas aproximadamente, pero el funcionario fue abordada por una ciudadana que dijo ser y llamarse María Edén Uzcategui Cacique, quien señalo a un adolescente que se encontraba en el sitio, y manifestó que el mismo de nombre le robó las llaves de su vivienda y ese día entró y se llevó 10 mil bolívares fuertes en efectivo, precalificando los hechos dentro del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito que nos ocupa no amerita como sanción la privación de libertad solicito se acuerde una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, valga decir presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que este tenga a bien Determinar, es todo.
De seguidas se le garantiza el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por la representación fiscal, y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido se declare no flagrante la aprehensión del adolescente, y por en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones, es todo.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , Cubita Estado Trujillo, hijo de:, residenciado , estado Trujillo, quien manifestó: “No Voy a Declarar, es todo”.
El Tribunal de Control, oída la solicitud del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y la defensa, para decidir toma en consideración lo siguiente:
Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente ya nombrado, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, el Tribunal una vez revisada la causa, específicamente el acta policial, considera que confrontando el acta policial con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la aprehensión realizada no reúne los requisitos establecidos en la mencionada disposición tomando en cuenta que en el acta policial se indica que la detención del adolescente se produjo con suficiente dilación de tiempo a la fecha en que se dice se produjeron los hechos, por esta razón se considera que no existe la flagrancia en la aprehensión del joven ;
Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente por cuanto faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la verdad tomando en cuenta el delito precalificado por el ministerio público, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario;
Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una de las Medidas establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente, la defensa solicita la libertad sin restricciones, el Tribunal tomando en cuenta que la investigación puede continuar encontrándose el adolescente en libertad, dado que el delito que califica el Ministerio Público no es de los que requieren privación de libertad, es suficiente con la aplicación de la medida de presentación periódica.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La No Flagrancia de la Aprehensión del adolescente:; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se acuerda la Medida de Presentación Periódica una vez al mes ante la Prefectura del Municipio San Rafael De Carvajal del estado Trujillo a partir del día Lunes 11 de Mayo de 2009. Ofíciese a la Dirección del Centro del Responsabilidad Adolescentes Varones informando lo acordado y a la Prefectura mencionada. Queda en libertad desde la sala de audiencia. Déjese constancia de la presente Resolución..-
El Juez de Control

Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez

La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona.
TP01-D-2009-000182