REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000459
ASUNTO : TP01-D-2006-000459
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION:
Revisada como ha sido la presente causa. Este Tribunal observa:
1) Al revisar la causa, se constata que en fecha 06-08-03, por denuncia de la victima el Ministerio Público inició la investigación, bajo el No.D21-F10-194-03, según se indica al fólio cuatro (04) de la presente causa, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido cinco años, nueve meses, sin que durante el transcurso de ese tiempo haya ocurrido alguna circunstancia que interrumpa la prescripción, según lo exige el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2) Se observa igualmente que el lapso mayor que establece nuestra legislación especial, en el artículo 615., para la prescripción de la acción, es de cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, igualmente de tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a lo seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Se entiende Asi que la intención del legislador penal Minoril en lo referente a la prescripción de la Acción Penal, es que ésta se produzca por períodos breves, como lo es la adolescencia, sobre todo en los delitos que no merecen privación de libertad como sanción y sin olvidar la función primordialmente educativa, que se pierde cuando se sanciona un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia en ése sentido, comparte éste Tribunal lo señalado en sentencia N° 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”
3) Mediante auto de fecha 23-05-08 (fólio 135), éste Tribunal ordenó la ubicación de los tres adolescentes a los fines de que fueran trasladados el día viernes 27-06-09, a las 9 Am, para la realización de una audiencia especial. Esta ubicación debe ser tomada mas como una conducción que como la ubicación propiamente dicha que establece el artículo 617 Eiusdem, ya que en la misma no se hace la declaratoria de rebeldía de los adolescentes a ubicar. Se considera de ésta forma tomando en cuenta que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 09-10-08 (fòlios 155 y 156) solicita se declare en rebeldía y se ordene la captura a y no a , quien si compareció a la mencionada audiencia. La captura no se ordenó y finalmente el día 29-10-09, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Ab.Daniel Quevedo Gudiño, presentó acusación solo con respecto a , pero para ésa fecha habían transcurrido cinco años, dos meses y veintiséis días desde la fecha de ocurrencia, sin que se haya interrumpido la prescripción, por lo que más se afianza la posibilidad de considerar como prescrita la acción penal del hecho punible por el que había sido investigado el para esa fecha adolescente , Prescripción de la acción que se extiende a los con imputados y .
4) El numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal. El artículo 318 Eiusdem, establece que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido. La prescripción es oponible como excepción conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es evidente que dicha excepción no ha sido planteada. El artículo 32 del mismo Código, autoriza al Juez de Control para que asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. En el caso que nos ocupa revisando tanto la jurisprudencia del alto Tribunal como la normativa penal en cuanto a la prescripción, encontramos que ésta es materia de orden público, por lo que se considera ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa y decretar de oficio el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones antes expuestas y sobre la base de las Disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los ciudadanos: 1) , venezolano, actualmente de años de edad, portador de la cédula de identidad No. hijo de Narciso Torres y de Encarnación Gudiño, residenciado en el Sector Los Tres Cuartos, Calle Principal de Loma Isleta, casa S/N, Boconó, Estado Trujillo; 2) , venezolano, actualmente de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.829.503, hijo de Eustaquio González y de Anabel Zambrano, residenciado en el Sector Los Tres Cuartos, Calle Principal de Loma Isleta, casa S/N, Boconó, Estado Trujillo y , venezolano, actualmente de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.509.385, hijo de José Quevedo y de Aurora Montilla, residenciado en el Sector Los Tres Cuartos, Calle Principal de Loma Isleta, casa S/N, Boconó, Estado Trujillo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución y una vez definitiva la misma remítase al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Líbrense las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº.1


ABG. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ.

LA SECRETARIA


ABGDA.YRLIANA DAVID CARMONA

TP01-D-2006-000459