REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Control Sección Adolescentes
Trujillo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2009-000130
ASUNTO : TP01-D-2009-000130

RESOLUCION DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA:
Para realizar una audiencia de revisión de medida privativa de libertad, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial; el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona; a los fines de Celebrar Audiencia Especial en la causa seguida al Adolescente. Seguidamente el Juez a los fines de dar inicio al Acto, Solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Adolescente Investigado (Previo Traslado), la Representante del adolescente ciudadana Ramona Del carmen Rosales De Rondon, La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Yelimar González y La Defensora Pública Nº 04, Abg. Thania Araque.
El Juez señala a las partes que en fecha 17 de marzo de 2009 se realizó Audiencia de Presentación en la que se acordó Flagrante la Aprehensión del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar consistente en Privación Preventiva de Libertad, en el Centro de Responsabilidad Penal del Adolescente, Varones, Carmania, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: En fecha 03 de abril del presente año consigne por ante este Tribunal escrito contentivo de dos folios solicitando de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial el examen de revisión de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en fecha 17 de marzo de 2009, ya que las condiciones que motivaron la misma han variado considerablemente con la declaración suministrada por la víctima ante la sede del despacho fiscal en fecha 19-03-2009, y la cual se encuentra agregada a la causa en los folios 41 y 73; en tal sentido se impuso para esta defensa solicitar dicha audiencia y ratificar en todas y cada una de sus partes dicho escrito el cual doy en la presente audiencia por reproducido y el mismo se encuentra inserto en los folios 77 y 78 así como también la ratificación que hiciera de manera escrita inserta a los folios 85 y 86, finalmente solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa de conformidad con las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, pido tome en cuenta la constancia de residencia inserta al folio 89 de la presente causa, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: De la revisión de la acusación se desprende que el acto de la audiencia preliminar se encuentra fijado para el día 11-06-2009 en virtud de que esta representación fiscal presentara acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo, hecho ocurrido en fecha 15 de marzo del 2009, acusación sustentada en varios elementos de convicción que este Tribunal en el momento pertinente debe valorar, aunado al hecho de que no constan informes psicológicos y se trata de un delito pluriofensivo y además grave, asimismo informo al Tribunal que la víctima tiene una medida de protección en virtud de ser amenazada por el hecho ocurrido, en tal sentido me opongo a que este Tribunal otorgue una medida distinta a la de privación de libertad, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de identificarse como: , Titular de la Cédula de Identidad No , Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de Años de Edad, Nacido en Fecha, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Vendedor de Bisutería, Grado de Instrucción “2ª Año de Bachillerato, Hijo de y Residenciado , Municipio Valera, Estado Trujillo, Manifestó: “En el momento en que me agarraron yo me encontraba a media cuadra de donde estaba la moto y el policía me sembró la moto, entonces me llevaron pal comando el acusante llegó ahí lo pusieron frente mío y le preguntaron que si yo había sido, y él dijo que no que yo no había sido entonces el policía estaba obligando al chamo que pusiera la denuncia, el chamo no la puso y dijo que no iba a poner denuncia por que yo no había sido y el chamito después se fue, y el policía me estaba pidiendo dos millones de bolívares para dejarme ir, pero como no se los pude dar levantó un acta policial, es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representante del adolescente ciudadana Ramona Del Carmen Rosales De Rondon, quien expuso: “yo hable con el policía y digo lo mismo que acaba de decir mi hijo, yo no tenía dos millones para darle al policía si ellos querían plata pues yo no tengo plata estamos todos sin trabajo, es todo”.
El Juez una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones procesales, para decidir lo hace tomando las siguientes consideraciones:
Primero: la defensa como fundamento de su solicitud de revisión señala que las condiciones que motivaron la privación preventiva de libertad de su defendido han variado considerablemente, con la declaración suministrada por la víctima la cual se encuentra inserta a la presente causa, señala además que fundamente su solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal;
Segundo: De lo expuesto por la Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, se evidencia que las condiciones que motivaron la detención preventiva del imputado Josué David Días Rosales no han variado y antes por el contrario la víctima ha solicitado protección, de lo cual infiere este Tribunal que existe el peligro grave de la víctima manifestado en su declaración que hizo necesario que el despacho fiscal le brindara la protección debida que el manifestó en esa oportunidad no necesitar, pero que quizá con posterioridad la requirió;
Tercero: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del artículo 537 aparte único de la Ley Especial, que el Juez podrá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, quedando la posibilidad de que el imputado solicite la revisión o sustitución de la medida actual de privación preventiva de su libertad las veces que lo considere pertinente y el Juez sustituirla por una menos gravosa cuando considere que las circunstancias por las cuales se decretó han variado, pero en el presente caso es evidente que aún persisten las mismas.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, Revisada como ha sido la medida, NIEGA la Sustitución de la misma, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad cuyo objeto es garantizar o asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar. Se ordena oficiar al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones comunicándole lo conducente. Se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Déjese constancia de la presente Resolución.-
El Juez de Control
Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez La Secretaria
Abg. Yrliana David Carmona.

TP01-D-2009-000130