REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental T.S.U. JAIRO ANTONIO DAVILA, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 23.411.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitante: ABREU ARAUJO JULIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.324.182, domiciliado en la Población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistido por el abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.31.340.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 07 de Noviembre de 2008, con el número 0013, introducida por el ciudadano: ABREU ARAUJO JULIO ANTONIO, asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada en los libros de registro civil llevados por ante la anterior Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, hoy Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 20 (sic), de fecha 18 de Enero del año 1973, ya que la misma se encuentra errada en su trascripción, consistiendo dicho error en lo siguiente: se indica erróneamente la fecha de nacimiento del solicitante, la cual aparece como “Treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972)”, cuando lo correcto es “Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1973)”.
En fecha 26 de Enero de 2009, fue admitida la referida solicitud, se libró Cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta.
En fecha 28 de Enero de 2009, la parte actora consigna Cartel publicado en esa misma fecha ante la Secretaría del Tribunal, la cual ordena el desglose de la página y agregarlo a las actas.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Alguacil de este despacho, consigno a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscal 8º del Ministerio Público.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De las Pruebas presentadas:
1.- Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, donde se observa la fecha de nacimiento “01 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973)”.
A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Justificativos de Testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y otros del Estado Trujillo, donde constan las declaraciones de los ciudadanos DALIA MARGARITA DUARTE MENDOZA, FILOMENA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE SALAS Y MARIA EUGENIA SANTIAGO DE ABREU; los cuales manifestaron de que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y a sus padres, y que saben y les consta que el solicitante nació el 01 de Enero de 1973 en la Policlínica Rafael Rangel, así como también saben que en sus documentos personales como la cédula de identidad, Títulos de Bachiller y de Técnico Universitario aparece su fecha de nacimiento el día Primero (01) de Enero de 1973.
A dichas testimoniales este Juzgador otorga pleno valor probatorio, por no ser contrarias entre sí, todo de conformidad con el 408 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Certificación de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX Valera, en fecha.
A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Documento Administrativo.
Ahora bien, de los documentos ya analizados, se verifica el error material alegado por la parte actora en su escrito de demanda, el cual consiste que en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, fue trascrito la fecha de nacimiento del solicitante como “31 de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972)”, siendo esto incorrecto, debiendo ser “Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973)”, lo cual fue verificado con las documentales ya mencionadas, y aunque en el escrito de solicitud la parte actora manifiesta o identifica el acta de nacimiento con el N° 20, se observa en la copia certificada cursante al folio 05 e identificado como Anexo “A”, que la misma corresponde al Acta N° 29 del año 1973. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano ABREU ARAUJO JULIO ANTONIO, inscrita en el libro de Registro Civil llevados por la anterior Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, hoy Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nro. 29, correspondiente al año 1973; en el sentido de que se asiente en su NOTA MARGINAL lo siguiente: que aparezca la fecha de nacimiento del solicitante como “Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973)” y no como erradamente aparece “Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972)”. ASÍ SE DECIDE. Quedando en todo caso a salvo derechos a terceros. De conformidad a las disposiciones legales se remite sendas copias certificadas a la Primera autoridad Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, a los fines indicados en el Articulo 502 del Código Civil. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. Rolando Quintana Ballester

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las _____________, se dejó copia para el archivo.

El Secretario Accidental,


T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera



Exp. 23.411
RLQB/JAD/d@rling