REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.230
Motivo: Nulidad de Venta
LAS PARTES
Demandante: Paredes Pernía Yacquelin Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.996.669.
Demandada: Baptista Pabón José Norberto y Pabón de Baptista Rafaela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.324.676 y 2.263.038.
LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Demandante: Luisa M. Scrocchi Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.320.351 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.765.
Apoderado de la Parte Demandada: Yaneth Carolina Araujo Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.926.327 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.776.
S Í N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 11 de junio de 2008, se recibe la presente causa signada con el Nº 0004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, por inhibición de la Juez Temporal, Abogada Luz Salomé Matheus Quintini.
En su escrito de demanda la parte actora señala que es la esposa del ciudadano José Nolberto Baptista Pabón, con quien contrajo matrimonio civil el 25 de marzo de 1995. Que dicho ciudadano en fecha 31 de agosto de 1998 compró con aporte económico hecho por ella, por intermedio de su padre, ciudadano José Omar Paredes Contreras, un vehículo clase: Munibus; placas: AB2213, marca: Chevrolet, serial de motor: 8cil., año: 1985, color: amarillo, tipo: colectivo, uso: transporte público; mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 31 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 07, tomo 94 de los libros de autenticaciones y la respectiva acción o cupo, para prestar el respectivo servicio público, lo cual ha venido haciendo desde su adquisición en la Línea Cuatricentenaria Escuqueña, Escuque – Valera.
Alega igualmente que debido a que su esposo vivía a expensas y bajo la manutención de su progenitor, con el ánimo y la buena voluntad de que tuvieran una independencia económica para sufragar sus gastos y necesidades y muy especialmente la de los dos menores hijos, le dio ese aporte económico para comprar el vehículo y la acción.
Manifiesta que al referido vehículo le fueron cambiadas las placas AB2312 por AB2981, en operativo de matriculación realizado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en la ciudad de Valera, en el mes de octubre de 2006, que fue cuando se enteró de la venta, que pide sea anulada, tal como consta de certificado de registro de vehículo Nº 24952308.1GBGG35M6F7180788-1-2 de fecha 10 de octubre de 2006; por lo que solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los efectos de que expida copia certificada de dicho Certificado y se abstenga de realizar cualquier cambio de propiedad.
Señala que el ciudadano José Nolberto Baptista Pabón le vendió a su mamá, ciudadana Rafaela Pabón de Baptista, el referido vehículo, sin su consentimiento; según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 08 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo 52 de los libros de autenticaciones.
Fundamentó la presente acción en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem.
Solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo antes descrito.
En fecha 09 de marzo de 2007, la parte actora presentó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, escrito de reforma de demanda, (folios 23 al 28).
En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil admitió la reforma y ordenó la citación de los demandados, (folio 29).
Del folio 31 al 33 consta despacho de citación.
Del folio 35 al 38 consta comunicación librada al Procurador General de la República.
Del folio 39 al 51, constan resultas de notificación del Procurador General de la República.
Del folio 52 al 76, resultas de citación de la parte demandada, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
Con fecha 14 de diciembre de 2007, los ciudadanos José Nolberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista, asistidos por la Abogada Janeth C. Araujo, solicitaron al Juez abocarse el conocimiento de esta causa, y le otorgaron poder apud acta a la abogada asistente, (folios 77 y 78).
Del folio 79 al 83 solicitud de copias de la actora y pide al Juez se aboque a la presente causa, auto que provee y nota de Secretaría.
Del folio 84 al 88, solicitud de copia, los demandados solicitaron cómputo, auto del Tribunal, diligencias de la parte actora.
A los folios 89 y 90, auto donde se ordenó oficiar al Presidente y demás miembros de la Línea Cuatricentenaria Escuqueña, se negó el pedimento de confesión ficta solicitado por la parte actora y ofició.
A los folios 95 al 105, consta escrito de contestación a la demanda, y anexos, presentado por la Abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, Apoderada Judicial del ciudadano José Nolberto Baptista Pabón; en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de su representado, José Nolberto Baptista Pabón, por la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes Pernia, en su condición de cónyuge, según consta en acta de matrimonio de fecha 25 de marzo de 1995. De dicha unión procrearon dos hijos y adquirieron los siguientes bienes: Un vehículo mediante certificado de registro de vehículos Nº 2099213, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 27 de enero de 1999; identificado con las siguientes características: placa: AB2312; marca: Chevrolet; modelo: 1985; color: amarillo; serial de carrocería: 1GBGG35M6F7180788; serial de motor: 8 cil., clase: minibús; tipo: colectivo; uso: transporte público; y un lote de terreno, ubicado en el sector El Corozo, municipio Escuque, estado Trujillo; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el Nº 51, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º de fecha 01 de agosto de 1995; los cuales fueron adquiridos con dinero del propio peculio de su representado.
Alega que el 19 de diciembre de 1999 la cónyuge de su representado, José Nolberto Baptista Pabón, abandonó el hogar llevándose a sus hijos; siendo que en el mes de enero de 2000 le participó a su suegro que iba a vender el vehículo; comenzó a buscar a sus hijos y por cuanto carecía de medios económicos para continuar la búsqueda puso en venta el vehículo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); teniendo conocimiento que su cónyuge había perdido todos sus derechos, desde el momento que abandonó el hogar. Visto que no lo podía vender decidió desmontarlo para venderlo por partes, presentándose su legítima madre ofreciéndole comprar el vehículo por lo que decidió vendérselo, ya que necesitaba el dinero para dar con el paradero de sus hijos, quedando el vehículo en propiedad de la madre de su representado, Rafaela Pabón de Baptista, a partir del 05 de junio de 2001, quien canceló el valor real de la venta, en dinero efectivo y de curso legal, ante el Notario Público Segundo de Valera, cumpliendo la compradora con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil. Razón por la cual señala que la venta se realizó cumpliendo los requisitos de ley y se le debe dar toda la validez legal, garantizándole el pleno derecho de propiedad a la compradora, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala igualmente que en el mes de diciembre de 2005 su representado se enteró que su cónyuge, Yacquelin Coromoto Paredes de Baptista, había regresado, conversó con ella y le participó lo de la venta del vehículo, alegándole que la misma la hizo porque ella había perdido todos los derechos sobre el vehículo, debido al abandono del hogar y que se tenían que divorciar, manifestándole que ella al igual que él había vendido el lote de terreno, cuya venta realizó al favor del ciudadano Alirio Cadena Estrada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 1999, inserto bajo el Nº 55, protocolo 1º, tomo 1º; igualmente le alegó que ella se divorciaba porque había procreado dos hijos con la persona que vive y que su representado no tenía nada que reclamar.
Acota la apoderada del demandado, en su escrito de contestación, que los niños que procreó la cónyuge de su representado con el ciudadano Yonny David Abad Gutiérrez, los presentó como soltera. Por tales razones, la venta del referido vehículo se realizó cumpliendo con los requisitos de ley establecidos en los artículos 1474 y 1486 del Código Civil, por parte de su representado, ya que cumplió con la obligación de transferir la propiedad y entregó el vehículo, que igualmente la compradora cumplió con lo dispuesto en el artículo 1527 ejusdem, al cancelar el valor real de la venta.
Por los anteriores fundamentos señala que se debe dejar sin efecto la presente demanda de Nulidad de Venta, conjuntamente con la medida de embargo preventivo acordada, garantizándole así el derecho de propiedad a la compradora, tal como lo establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Que igualmente se debe decretar la inadmisibilidad, contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción, basado en el hecho de que en el mes de enero de 2000 su representado participó al padre de la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes de Baptista sobre la venta del vehículo para buscar a sus hijos; y el 10 de diciembre de 2005 le notificó verbalmente a su cónyuge, ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes de Baptista, sobre la venta del vehículo efectuada a la ciudadana Rafaela Pabón de Baptista, y según lo establece el artículo 1547 del Código Civil el derecho de rescatar la cosa vendida, en el lapso legal de 9 días, a partir del aviso que debe dar el vendedor o comprador al que tiene derecho. Si no estuviese presente, dicho lapso será de 40 días, a partir del registro; y la caducidad no puede renunciarse, ni es lícito prorrogar el término establecido por la ley. Asimismo señala que si existe, por alguna razón, obligación por parte de su representado hacia su cónyuge, quien abandonó el hogar llevándose a sus hijos, negándole el derecho a su representado de estar con ellos.
En cuanto a la venta que realizó su representado, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), éste asume tal obligación, porque nunca ha incurrido en actitudes que pongan en entredicho su conducta, y le entregará a su cónyuge la mitad de dicho valor. Lo cual si es acordado, solicita que la cónyuge cancele a su representado la mitad del valor real de la venta que ella hizo, del lote de terreno, en fecha 23/04/1999, adquirido en el matrimonio.
Pidió se declare la caducidad de la acción en cumplimiento al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el término del rescate legal pautado en el artículo 1547 del Código Civil.
A los folios 106 al 113, consta escrito de contestación a la demanda, y anexos, presentado por la Abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, Apoderada Judicial de la ciudadana Rafaela Pabón de Baptista; en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Nulidad de Venta, en virtud de ser total y absolutamente inciertos los hechos narrados en el escrito de demanda.
Alega que en fecha 08 de junio de 2001 su representada adquirió con dinero de su propio peculio un vehículo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nº 20, Tomo 52; por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), actualmente seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,00); los cuales canceló, en dinero efectivo y de curso legal, al vendedor, ciudadano José Nolberto Baptista Pabón. Posteriormente su representada realizó los tramites ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para que el vehículo quedara registrado a su nombre, como única dueña y propietaria del mismo, según se evidencia en certificado de registro de vehículo de fecha 10/10/2006.
Señala que su representada realizó dicha compra de buena fe, hace más de seis (6) años, cumpliendo todos los requisitos de ley, establecidos en los artículos 1474 y 1527 del Código Civil; que canceló el valor real de la venta en presencia de Notario Público a fin de evitar cualquier mal entendido frente a terceros, motivo por el cual le asiste el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Motivo por el cual en ningún momento su representada ha incurrido en fraude a través de situaciones simuladas, venta hijo madre, así como lo quieren hacer ver en el escrito de demanda, poniendo en tela de juicio la reputación y buena conducta que ha mantenido su representada frente a sus hijos y la sociedad, y más aún como persona de la tercera edad.
Por cuanto la compra venta se realizó hace más de seis (6) años, y cumpliendo con lo establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1474 y 1527 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le dan a su representada la condición legal de propietaria del vehículo adquirido a través de documento autenticado.
Aunado al derecho de propiedad que adquirió su representada como compradora de buena fe y en razón a la fundamentación jurídica solicita se deje sin efecto la demanda de nulidad incoada en contra de su representada, así como la medida preventiva de embargo. Igualmente pidió se decrete la inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción propuesta; se declare sin lugar la demanda de nulidad de venta apegada a la caducidad de la acción incoada en contra de su representada, conjuntamente con la medida preventiva de embargo.
Al folio 114, la abogada Luisa Scrocchi señaló que es extemporánea la contestación cursante a los folios 95 al 98 e impugnó las copias simples que acompañan dicha contestación.
A los folios 116 y siguientes actuaciones relacionadas con inhibición de la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual obra contra la Abogada Luisa Scrocchi.
Por distribución de fecha 11 de junio de 2008, correspondió a este Tribunal seguir conociendo la presente causa, (folio 121).
En fecha 19 de junio de 2008, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando término para la continuación de la misma una vez conste en autos la notificación de las partes, (folios 122 al 126).
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Luisa Scrocchi se dio por notificada, (folio 123).
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada, (folio 128).
En fecha 03 de julio de 2008, la abogada Luisa Scrocchi ratificó el contenido de la diligencia de fecha 26 de junio de 2008, cursante al folio 127, (folio 129).
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Luisa Scrocchi solicitó dar respuesta al oficio S/N de la Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta y otros de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (folio 130).
En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de abril de 2008 hasta el 14 de mayo de 2008 (ambas fechas inclusive), (folios 131 al 133).
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió y agregó a las actas resultas de inhibición de la Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, (folios 157 al 172).
En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió y agregó el cómputo solicitado al Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado, (folios 173 y 174).
En fecha 29 de septiembre de 2008, re recibió y agregó comunicación remitida por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, (folios 176 al 178).
En fecha 01 de octubre de 2008, se recibió y agregó resultas de notificación ordenada, (folios 179 al 187).
En fecha 01 de octubre de 2008, la abogada Luisa Scrocchi solicitó información sobre el estado en que se encuentra la presente causa, (folios 188 y 189).
En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, apoderada judicial de José Nolberto Baptista Pabón, consignó escrito, (folio 196 y vto.).
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Luisa Scrocchi, apoderada judicial de la ciudadana Yacquelin Coromoto Paredes Pernia, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles y anexos, (folios 197 al 213).
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Luisa Scrocchi solicitó al Tribunal negar lo solicitado por la parte demandada en escrito cursante al folio 196, (folio 214).
En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, apoderada judicial de los ciudadanos José Nolberto Baptista Pabón y Rafaela Pabón de Baptista, consignó escrito solicitando se deje sin efecto los alegatos formulados por la parte demandante, en escrito cursante a los folios 197 al 213, (folio 218).
En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, apoderada judicial del ciudadano José Nolberto Baptista Duarte, consignó escrito solicitando se decrete la caducidad de la acción, (folio 221).
En fecha 03 de febrero de 2009, la abogada Luisa Scrocchi, apoderada judicial de la ciudadana Jacquelin Coromoto Paredes Pernía, consignó escrito, (folios 223 al 231).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Se centra el pedimento de la actora en solicitar la NULIDAD DE LA VENTA que realizará su cónyuge, José Nolberto Baptista Pabón, a su legítima madre, ciudadana Rafaela Pabón de Baptista, a través del documento autenticado de fecha 08 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo 52 de los libros de autenticaciones; del vehículo clase: Munibus; placas: AB2213, marca: Chevrolet, serial de motor: 8cil., año: 1985, color: amarillo, tipo: colectivo, uso: transporte público, sin su consentimiento.
La condición de cónyuge de la actora solicitando la nulidad ut supra referida no es controvertido en el proceso por su legítimo cónyuge José Nolberto Baptista Pabón, así como no es impugnada la copia simple del acta de matrimonio de ellos, que aparece inserta al folio 18 del expediente, por lo que a tenor de los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y hace plena prueba de su contenido. Así se decide.
Igualmente la parte demandada acepta la existencia del documento autenticado de fecha 08 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo 52 de los libros de autenticaciones, que contiene la venta cuya nulidad se pretende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem.
Tampoco discuten las partes la fecha de adquisición del vehículo objeto de la nulidad de venta solicitada, que al retrotraerla en el tiempo, 31 de agosto de 1998, la ubica en la sociedad conyugal nacida entre ellos el 25 de marzo de 1995.
Los demandados en sus escritos de contestación a la demanda piden se decrete la caducidad de la acción propuesta en base al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 267 ejusdem, disposición legal, que se refiere a la inactividad del justiciable que ocurre ante el órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento sobre los derechos que alegan le sean protegidos, en su carga procesal de lograr la citación de sus demandados, inactividad ésta que produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA más NO la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, ya que la sanción prevista para ésta inactividad está contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello y según lo pautado por el artículo 269 ejusdem, tal perención puede ser declarada de oficio e invocada esta causal por los demandados, por lo que este Tribunal pasa de oficio a revisar minuciosamente la actividad procesal realizada por la parte actora en procura de la citación de los demandados y consta que las mismas fueron realizadas IN TEMPORE, razón por la cual se declarará Improcedente en el dispositivo del fallo la PERENCIÓN contenida en el artículo 267 ibidem, ordinales 1 y 2, ya que lo atinente al ordinal 3º bis, invocado por los demandados, referida a la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, no tiene aplicación fáctica en este juicio, ya que en autos NO CONSTA LA MUERTE de alguno de los litigantes. Así se decide.
Al constatar la demanda, los demandados aceptan y por lo tanto no es materia a probar por la actora:
Que son cónyuges ella y el codemandado José Nolberto Baptista Pabón.
Que durante la época en que vivieron en la casa del padre de la demandante, donde fijaron el domicilio conyugal adquirieron el bien inmerso en la venta cuya nulidad se demanda.
Un lote de terreno, ubicado en el sector El Corozo, municipio Escuque, estado Trujillo; anotado bajo el Nº 51, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 3º de fecha 01 de agosto de 1995. Con relación a este bien inmueble el demandado NO HACE uso de su derecho al reconvenir pidiendo la NULIDAD de esa venta realizada por su cónyuge, del aludido bien, y en nada ese acto ejecutado por la demandante influye sobre las resultas de este juicio, dada la inactividad de la RECONVENCIÓN necesaria para ser decidida la misma por esta sentencia. Así se decide.
Continua el demandado exponiendo una serie de hechos que constituyen acciones y omisiones de las partes que puedan influir en un proceso de DIVORCIO empero en este juicio de NULIDAD nada aportan a favor de uno u otro de los cónyuges. Así se decide.
Igualmente interpone la codemandada Rafaela Pabón Baptista, admitida la demanda de nulidad en su contra, en resumen así: contra su pedimento de “la inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción propuesta”. Sic (vto. 107).
Abierto a promoción de pruebas el presente juicio las partes, no promovieron medio de prueba alguno, por lo que el Tribunal para sus anteriores decisiones valoró los dichos de las partes conforme al artículo 1401 del Código Civil y los documentos acompañados a la demanda y su reforma, así como las contestaciones de la demanda, según los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Lo solicitado por las partes, durante la etapa de evacuación de pruebas es desechado por el Tribunal.
Como punto previo este Juzgado pasa a decidir sobre el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009, por la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, apoderada judicial del ciudadano José Nolberto Baptista Duarte, (folio 221), solicitando se decrete la caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1547 del Código Civil, este Tribunal pasa a resolver y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, el Tribunal para dirimir la presente controversia debe necesariamente establecer que nos encontramos frente a una pretensión de nulidad que tiene por objeto quitarle toda la eficacia jurídica que produjo aquella venta, debiéndose señalar que la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, nace o comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio (Artículo 149 del Código Civil) y esa comunidad de bienes es una sociedad universal de las ganancias, tal como lo señala y establece el artículo 156 del Código Civil, que dispone:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuge”.
En este orden de ideas, al establecer el legislador cuales bienes conforman la comunidad limitada de gananciales, reguló también su administración, conforme lo establecen los Artículos 168 y 169 euisdem, pero además estableció que los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son anulables, a no ser que éste último lo haya convalidado, quedando a salvo los derechos de los terceros que hayan adquirido de buena fe y que no tenían motivos suficientes para conocer que esos bienes pertenecen a una comunidad conyugal, estableciéndose igualmente un lapso de caducidad para el cónyuge que no otorgó formalmente su consentimiento para ese acto de disposición, ese lapso de caducidad es de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en los libros de registro, así se lee en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no proceda la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”.
Al examinar el caso en cuestión, por cuanto la caducidad destruye la pretensión se debe apreciar el instrumento de compraventa objeto o fundamento del proceso que acompañó el actor, del mismo se desprende que el ciudadano José Norberto Baptista Pabón, le vendió a su progenitora, ciudadana Rafaela Baptista de Pabón, un vehículo debidamente señalado en actas, según documento autenticado en fecha 08 de junio de 2001, y la demanda fue recibida por el Juzgado Distribuidor de causas el 19 de diciembre de 2006, y al computarse el término de los cinco (05) años que tenía el accionante para interponer la pretensión de nulidad, se desprende lo siguiente: Al 8 de junio del 2002, un año; al 8 de junio del 2003, transcurrió dos años; al 8 de junio del 2004, transcurrió tres años; al 08 de junio del 2005, transcurrió cuatro años; al 8 de junio del 2006, transcurrió cinco años, y hasta el 19 de diciembre del 2006, transcurrió cinco (05) años, Seis (06) meses y once (11) días.
Por cuanto la demandante tenía un término dentro del cual ha debido interponer la pretensión de nulidad, y al no hacerlo le trae consecuencias graves por tal omisión o inactividad, ya que existe una normativa sustantiva, concretamente el tercer aparte del Artículo 170 del Código Civil, que establece un término de caducidad para que el cónyuge que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, debe interponer la demanda dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Notaria Pública correspondiente, que en el caso de marras han transcurrido más de cinco (05) años de esa inscripción, por lo tanto a la demandante le caducó el ejercicio de la pretensión dentro de la cual ha debido interponerla y al no hacerlo el Tribunal debe declarar la caducidad de la pretensión, la cual es un presupuesto o requisito de admisibilidad de esta. Así se decide.-
De la lectura del escrito de demanda en el cual la Abogada Luisa Scrocchi, Inpreabogado Nº 59.765, se constata que utiliza al dirigirse a su contraparte vocablos alejados de la obligación que como abogado tiene de acuerdo al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el citado dispositivo, se ordena testar por Secretaría las expresiones y conceptos injuriosos que aparecen como se indica de seguidas: ignominiosa (folio 3), inmoral (folio 4), inmoral (folio 26), ignominiosa (folio 26), inmoral (folio 27), ignominiosa (folio 199), sus bajas pasiones (folio 200), ignominiosa (folio 201), ignorancia extremis (folio 203), recalcitrante actitud (folio 223), insensato (folio 223), recalcitrante pretensión de la abogada de los codemandados (folio 226), “así como la alienación, desequilibrio y perturbación” (folio 227). “como muy alegre y deportivamente lo toman, la Abogada del codemandado: JOSÉ NOLBERTO BAPTISTA PABÓN (folio 229), inmoral (folio 230), desvergonzada (folio 230). Se ordena a dicho profesional a que en lo sucesivo se abstenga de tales calificativos peyorativos a su contraparte en esta sede jurisdiccional. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION, intentada por: PAREDES PERNÍA YACQUELIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.996.669; contra: Baptista Pabón José Norberto y Pabón de Baptista Rafaela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.324.676 y 2.263.038; por: NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El…
Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/GiselaC.-