REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.585
Motivo: Recurso de Hecho
D E L A S P A R T E S
Demandante: García Aruca Alirio Alberto Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.063, con domicilio en la avenida Las Flores, casa S/N, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
Demandado: Juez Accidental de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 26 de marzo de 2009, se recibe la presente causa, signada con el Nº 0007.
El demandante, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal ordene, al Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Monte Carmelo y Andrés Bello, oír en su doble efecto la apelación que ejerció sobre sentencia definitiva, la cual se le niega. Consignó copias de las actas donde consta solicitud de apelación, (folios 01 al 07).
En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de alzada, da por introducido el presente recurso, (folio 09).
En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito, con sus respectivos anexos; mediante el cual señala lo siguiente:
En el Tribunal de los municipios Rafael Rangel, sucre, Bolívar, Miranda y otros de esta Circunscripción Judicial, fue demandado por Resolución de Contrato, la cual fue declarada SIN LUGAR, los perdedores condenados a pagar costas; con lo cual se le hace acreedor a cobrar honorarios, procediendo a estimar e intimar los mismos.
Como se trataba de hacer cumplir una sentencia que quedó definitivamente firme, en el escrito por intimación de honorarios dijo: “que la intimación de los ciudadanos Hidalgo José García Paredes, …, y Garderl Lisnar García Delgado, se haga para que conforme a las disposiciones pertinentes a la Ley de Abogados, convengan en pagarme mis honorarios profesionales o en su defecto sean compelidos por el Tribunal a cumplir con dicho pago, que es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…”; se trataba de hacer cumplir una sentencia que quedó definitivamente firme, el único derecho que les asistía, era acogerse a la retasa.
Indica que el Juez, cae en el desliz de permitir que los intimados contesten la demanda, presenten pruebas; actuaciones que considera irritas, por no surtir efecto alguno sobre cosa juzgada, por existir una sentencia que quedó definitivamente firme, por lo que considera que esas actuaciones son extemporáneas. No obstante, como prevención, dio respuesta y anexó la sentencia que dio lugar a los honorarios; aún así el Juez dictó auto señalando que el intimante no presentó pruebas. En su escrito, sustentó su promoción de pruebas, por el hecho de que la misma se encuentra en el expediente y señaló: “en el folio 194, existe una condenatoria a costas al PAGO DE COSTAS, que quedó definitivamente firme y es COSA JUZGADA, sentencia que debe cumplirse”. Manifiesta que por lógica del derecho no le correspondía presentar pruebas, cuando presentó el libelo de intimación presentó como prueba la sentencia, lo que buscaba o demandaba, es que los intimados cumplieran esa sentencia o pago de costas, de no hacerlo, el Juez los obligara a cumplir la sentencia. Por todas las incidencias sucedidas, se dio cuenta que el Juez estaba confundido, procediendo a consignar escrito exponiendo: “por tratarse de un juicio breve donde los lapsos se acortan, pido resuelva la situación en que se encuentra el proceso, para que el mismo continúe”. Se apertura articulación probatoria que consideró no procedía por existir una sentencia; tratándose el juicio de una intimación de honorario, donde existe una condena a costas. Al existir esa condena, procedía presentar el monto de los honorarios, a los intimados solo les quedaba el recurso de retasa, solicitando al Tribunal resolver la situación, procediera a convocar para el nombramiento de retasadores.
Manifiesta que en auto de fecha 19/10/2006, el Tribunal de la causa decidió así: “…CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios”, derecho que ya le asistía al ser condenados a costas, lo que demuestra que haber contestado y presentado pruebas contra el libelo de intimación, fueron actos innecesarios, el juez, jamás podía declarar SIN LUGAR la intimación porque hubiera anulado su propia sentencia donde condenó al pago de costas. Declaró: “abierto el proceso de retasa” .
Continua su recuento señalando que: “vencido el lapso fijado por el Tribunal para que la contraparte depositara los emolumentos de los abogados retasadores, no habiendo hecho dicho depósito, solicito los declare renunciando el derecho de retasa…”. El A quo expuso: “téngase como definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19/10/2006 y que guarda relación con la intimación y estimación de honorarios, reafirmándose la aplicación en el caso sub judice lo prescrito en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. A esta última sentencia, en la parte in fine le coloca un acondicionamiento, dice: “reafirmándose la aplicación en el caso sub judice lo prescrito en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”. Acondicionamiento que no afecta la misma sentencia, sino a la retasa, como el procedimiento no se cumplió, por haber renunciado a ese derecho los intimados, al no depositar el pago de los retasadores, por lo que el monto estimado e intimado por él de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, ahora, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), quedó firme, ya no podía ser objeto de retasa. Habiendo quedado firme la sentencia, según auto de fecha 25/01/2007, pidió se procediera conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 892. Debiendo cambiar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por la medida de embargo, para proceder a la ejecución.
Manifiesta que el Juez reconoce una vez más el derecho del demandante a los honorarios profesionales en los términos expuestos en el fallo, en cuya motiva, dice: “Encontrándose este proceso en su etapa declarativa, corresponde a este juzgador resolver el fondo de la cuestión planteada con fundamento en lo alegado y probado en autos, es decir, considerando el derecho alegado por el abogado intimante en su escrito de estimación e intimación incidental y, el rechazo, la contradicción y, en general, los objeciones tanto de hecho como de derecho planteadas por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ABREU MÉNDEZ, representante judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, mediante diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2006, inserta a los folios 184, 185 y 186, siendo la oportunidad procesal correspondiente y hábil para ello”, respecto a esto manifiesta que no había nada que resolver en relación al fondo de la intimación, pues se trata de la exigencia de hacer cumplir una condena a costas que había quedado definitivamente firme. Que además trata de darle valor jurídico a las negativas, contradicciones, rechazo y pruebas que presentó el abogado de los intimados contra los actos sucedidos en la acción Resolución de Contrato, que ya había sido objeto de una sentencia que quedó definitivamente firme y que por lo tanto pertenece a la cosa juzgada.
Alega el demandante que el Juez en la parte in fine de su motiva señala: “siendo, por lo que, este Tribunal, le reconoce y declara su derecho al cobro de honorarios profesionales conjuntamente con los costos del proceso en el porcentaje máximo del treinta por ciento (30%), ajustado tal derecho, como ya se dijo, a los limites y alcances de lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a cuyos parámetros y extremos se debe atener para la retasa alegada por el representante judicial de los intimados…”. Acondiciona por adelantado el procedimiento de retasa que aún no se había dado, pues, en ese momento lo estaba declarando abierto, por lo que, dicho acondicionamiento es extemporáneo, es un exabrupto jurídico, fijar el cobro del 30% sin haberse realizado el procedimiento de retasa, que era de donde iba a salir el monto a cobrar, era el Tribunal Ad hoc, el que iba a determinar si lo estimado estaba ajustado a derecho.
Alega que al renunciar los intimados al derecho de retasa, reconocen tácitamente que lo estimado e intimado era justo, por lo tanto, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) queda impoluta, no podía ser retasado de oficio por el ciudadano juez.
Al decirle al Juez que proceda conforme al artículo 802 del Código de Procedimiento Civil; reconoció nuevamente su derecho a los honorarios, que los intimados en la sanción impuesta en el aparte tercero del artículo 28 de la mencionada Ley de Abogados al no consignar, en la oportunidad fijada, los honorarios de los retasadores, estando obligado a ello, en su carácter de parte intimada, se acogió a dicho derecho en la oportunidad de la contestación de la incidencia, como consecuencia de ello, “se entiende renunciado el derecho de retasa, lo que a su vez tácitamente confirma y reitera el derecho, ya reconocido por el fallo definitivamente firme arriba referido del abogado intimante a percibir los honorarios profesionales en los términos y limitaciones expresados en dicha decisión…”.
Manifiesta que el sentenciador reconoce una vez más que los intimados renunciaron al derecho de retasa, con lo que a su vez, tácitamente confirma y reitera su derecho, ya que al renunciar al derecho de retasa, tácitamente están reconociendo el monto estimado e intimado, dejándolo definitivamente firme.
Con consecuencia a esos acondicionamientos extemporáneos procede, en decisión que es una ampliación del auto de fecha 25 de enero de 2007, a pronunciarse nuevamente así: “En consecuencia de lo anterior, este juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de Estimación y intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Profesional ALIRIO ALBERTO ARCIA ARUCA, ampliamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos HIDALGO JOSÉ GARCÍA y otros”. Al respecto manifiesta que el derecho a los honorarios lo había reconocido reiteradamente mediante varias sentencias que habían quedado definitivamente firme, como lo hizo ver durante todo el proceso, que persigue volver a sentenciar sobre el mismo caso, ya que en sentencia del 19/10/2006, dijo: “PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios, intentada por el Abogado ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA” , señalando que el Juez mantuvo el proceso dentro de un circulo vicioso. Es así como en su decisión ampliada dijo: “Segundo: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la litigado en la causa principal que origina la estimación e intimación de honorarios Profesionales y así se decide”.
Manifiesta el intimante que cuando se trata de demandas de mero derecho como es la Resolución de Contrato, los honorarios de los abogados se calcula en base a las diligencias y escritos y todas las actuaciones que realice en el proceso, como el tiempo que dura el proceso.
Señala que todos los desaciertos del Juez lo llevaron a ejercer el derecho de Apelación en fecha 15/03/2007 y como la sentencia salió fuera del lapso en fecha 16/03/2007 consignó escrito. Luego en fecha 05/06/2007 el abogado de los intimados consignó cheque de gerencia y el alguacil consigna boletas de notificación del abogado de la parte intimada.
El día 12/06/2006 solicita la apelación, la cual ratifica en fechas 15/06/2007 y 29/06/2007, haciéndole ver al Juez que el Tribunal tenía un día para decidir sobre la misma.
El Juez de la causa se inhibió y se nombró Juez Accidental, se da por notificado y ratifica su apelación, la cual se le niega, aduciendo la Juez que: “la apelación versa sobre un auto interlocutorio…”. , señalando que fundamentó su apelación en lo que establece el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la Juez que le niega la apelación continua así: “Primero: Que… el Tribunal inhibido ratifica el derecho de cobrar honorarios profesionales ajustándose a lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 19/10/2006, lo cual quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido recurso alguno contra ella”. Indica que esa sentencia no era definitiva porque en la misma se declaró abierto el procedimiento de retasa, que de su parte no había lugar para ejercer recurso alguno, porque era una sentencia que declaraba con lugar su intimación de honorarios, que declaraba abierto el procedimiento de retasa, que era un derecho de los intimados. “Segundo: Que habiendo el Tribunal… ninguna de las partes interesadas hizo uso de recurso alguno”. Haciendo saber que el procedimiento de retasa no se realizó porque los intimados no depositaron o consignaron los emolumentos de los retasadores, fueron sancionados de acuerdo al aparte tercero del artículo 28 de la Ley de Abogados; se tienen como renunciado tácitamente al derecho de retasa; decisión que no toma el Juez en concordancia con el artículo 286, sino que reafirma la aplicación en caso sub judice lo prescrito en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Al no darse el procedimiento de retasa, por renuncia de los intimados, al quedar nulo lo principal, también queda nulo el acondicionamiento extemporáneo a que lo sometió el juez. Nulo lo principal y lo accesorio.
Señala que de su parte no vio motivo para ejercer recurso contra el auto del 25/01/2007, pues, ese acto lo favorecía, una vez más declaraba como definitivamente firme su derecho a cobrar honorarios. “Tercero: Que tomando consideración … y por tratarse de una apelación contra un auto interlocutorio que no causa gravamente. SE NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA”. Repite que fundamentó su apelación en el artículo 892.
Todos los argumentos planteados en este Recurso de Hecho, son para demostrar que le asiste el derecho a la APELACIÓN, bien para que el ciudadano Juez condene conforme a lo sucedido en el proceso o de lo contrario dicte una sentencia conforme al derecho, con su narrativa, motiva y dispositiva.
Que el asunto sometido a consideración del Juez de Primera Instancia, es un asunto de fondo que no fue debatido en juicio porque existió un convenimiento que puso fin al mismo; la sentencia dictada implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, se trata de una verdadera sentencia definitiva, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 ejusdem tiene apelación en ambos efectos.
Manifiesta que se plantea en el reclamo la procedencia o no del derecho a la prorroga legal en materia inquilinaria, y la razón natural indica que la ejecución debe quedar en suspenso mientras se juzga y sentencia nuevamente el asunto en la instancia de alzada, ya que permitir la ejecución del fallo apelado sería exponer a la parte que quizás pueda triunfar en definitiva aún (sic) daño irremediable e irreparable; por otra parte señala que la materia del asunto que se debate es materia inquilinaria, cuyas normas son de orden público y como tales exigen observancia incondicional y obligatoria, no derogables por disposiciones privadas.
Alega que otro argumento que refuerza su solicitud de que se oiga en ambos efectos la apelación ejercida, es que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, permite el recurso de casación, y si se permite casación contra sentencias que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, es lógico concluir que la apelación de una decisión que resuelve puntos no controvertidos en el juicio, debe ser oída en ambos efectos, solicitando que así sea ordenado por este Tribunal.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador a Resolver el presente Recurso y a tal efecto lo hace de la manera siguiente:
El presente recurso, es anunciado por el accionante contra la negativa de apelación efectuada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictaminado en fecha 19 de marzo de 2009, en la cual negó oír la apelación del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007.
Ahora bien, dictaminó el precitado Juzgado en el referido auto apelado lo siguiente:
“Reconocido como ha sido por este mismo Tribunal de la causa, por decisión definitivamente firme, de fecha 19 d eoctubre de 2.006 … …. El derecho que tiene el abogado estimante de percibir honorarios profesionales en los términos expuestos en dicho fallo; considerando que la parte intimada, evacuado como fue el debido proceso plasmado en el Artículo 22 y s.s. de la Ley de Abogados y en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido al ejercicio del derecho de retasa, incurrió en la sanción impuesta en el Aparte Tercero (3°) del Artículo 28 de la mencionada Ley de abogados al no consignar en la oportunidad fijada por el Tribunal los honorarios de los retasadores, estando obligada a ello en tanto y en cuanto, en su carácter de parte intimada, se acogió a dicho derecho en la oportunidad de la contestación de la incidencia derivada del reclamo y estimación de honorarios profesionales, como consta en el respectivo escrito inserto….
Primero: Con lugar la demanda de estimación y Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Profesional ALIRIO ALBERTO GARCIA ARUCA, ampliamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos: HIDALGO JOSÉ GARCÍA y Otros.
Segundo: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en la causa principal que origina la estimación e intimación de Honorarios Profesionales y así se decide… ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el auto donde niega la apelación efectuada dispuso lo siguiente:
“Primero: Que la apelación versa sobre un auto interlocutorio en el cual el Tribunal inhibido ratifica el derecho de cobrar honorarios profesionales ajustándose a lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 19/10/2006, inserta a los folios 238 al 248, ambos folios inclusive, la cual quedó definitivamente firme tal como consta en el folio 255, por no haberse ejercido recurso alguno contra ella.
Segundo: Que habiendo el Tribunal inhibido realizado el correspondiente procedimiento de retasa y concluido con el efecto contemplado en el artículo 28 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto de fecha 25/01/2007, tampoco ninguna de las partes interesadas hizo uso de recurso alguno.
Tercero: Que tomando consideración los hechos ocurridos y plasmados en actas y autos del proceso bajo el regimen del Tribunal inhibido, resumidos en los dos particulares anteriores en aplicación del principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una apelación contra un auto interlocutorio que no causa gravamen, SE NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA, conforme a lo previsto en el artículo 289 Ejusdem, que textualmente establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
De lo anterior se verifica, que el mencionado abogado apelante, hoy recurrente de hecho, ejerció Recurso de Apelación contra una sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que el abogado en ejercicio Carlos Alberto Abreú Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de los intimados de autos, en fecha 05 de junio de 2007, consignó Cheque de Gerencia a favor de la parte intimante, dando de esta manera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en la presente causa, y no consta en actas que el mencionado Abogado haya hecho oposición al pago efectuado; considerándose con esto como aceptante del pago realizado voluntariamente, y habiendo quedado definitivamente firme el mencionado fallo, no era procedente el Recurso de Apelación en contra de la misma, en consecuencia del anterior análisis, dicho Recurso debe ser Declarado Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, anunciado por el ciudadano ALBERTO GARCÍA ARUCA, ya identificado, contra el auto de negación de la apelación dictado en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Accidental de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA NEGACIÓN de la apelación efectuada.
TERCERO: REMITÁSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Juzgado Accidental de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _____

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.