REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: “Definitivo”.
Expediente No. 23.060
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARÍN NARVÁEZ NEREYDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.257.161, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: CASTELLANOS BARRETO RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.205.019, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Carlos Bolívar Cordero y Simón Sequera Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.282 y 123.873, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 28 de febrero de 2008, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Nereyda del Valle Marín Narváez, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Simón Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.873.
Alega la actora en su escrito de demanda, que desde el mes de noviembre del año 2004, inició una Relación Concubinaria con el ciudadano Rafael Angel Castellanos Barreto, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.205.019, que establecieron como su residencia una vivienda ubicada en el Sector el Hatico, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza de este Municipio y Estado Trujillo y en fecha 15 de diciembre de 2006 obtuvieron una Constancia de Concubinato de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, asimismo, desde la fecha en que iniciaron su relación hasta el 30 de Octubre del año 2007, mantuvieron en forma continúa, pública y notoria vida en común de pareja, cumpliendo claramente con los requisitos legales y jurispruenciales para la existencia de dicha Relación Concubinaria.
Que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon una hija de nombre Mariangel Sofía Castellanos Marín, nacida el 23 de abril de 2006, permitiendo encuadrar dicha situación dentro de lo preceptuado en el artículo 211 del Código Civil, activando en consecuencia la presunción de cohabitación entre Nereyda del Valle Marín Narváez y Rafael Angel Castellanos Barreto.
Que todo lo anteriormente señalado hace plena prueba de que entre su persona y el ciudadano Rafael Angel Castellanos Barreto, ha existido de manera continúa e ininterrumpida, pública y notoria una Relación Concubinaria, y es por lo que en esta oportunidad acude para demandar al mencionado ciudadano para que reconozca la existencia de dicha relación y comunidad concubinaria.
Por último, fijó domicilio procesal, así como el sitio en que debiese ser practicada la citación del demandado de autos.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nro. 23.060, e insta a la parte actora consignar los recaudos en que fundamentó su acción a los fines de poder pronunciarse sobre la misma. (Folio 03)
Consignados como fueron los recaudos, por la parte actora, la presente demanda en fecha 24 de marzo de 2008, fue admitida la misma, ordenándose la Citación de la parte demandada, comisionándose para la práctica de dicha citación al Alguacil de este Tribunal. (Folios 04 al 07)
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas, y debidamente firmada, Auto de Comparecencia librado a la parte demandada. (Folios 10 y 11)
En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandante, otogó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Carlos Bolívar cordero y Simón Sequera Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.282 y 123.873, respectivamente. (Folio 12)
En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, consignó Escrito de promoción de pruebas, el mismo fue agregado a las actas en fecha 30 de junio de 2008. (Folios 13 al 15)
En fecha 08 de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva, ordenando su evacuación. (Folio 16)
En la oportunidad de Ley, este Tribunal declaró desierto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de los mismos como de la parte actora o su apoderado judicial; y en fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte promovente solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folios 17 al 21)
En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar al demandado de autos a los fines de que manifestara lo conducente en relación a lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la fijación de nueva oportunidad para oír las declaraciones de las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas. (Folios 22 y 23)
En fecha 07 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas, debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al demandado de autos. (Folios 24 y 25)
En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 26)
A los folios 27 al 34, consta la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 36)
Siendo la oportunidad, para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que desde el mes de noviembre del año 2004, inició una Relación Concubinaria con el ciudadano Rafael Angel Castellanos Barreto, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.205.019, que establecieron como su residencia una vivienda ubicada en el Sector el Hatico, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza de este Municipio y Estado Trujillo y en fecha 15 de diciembre de 2006 obtuvieron una Constancia de Concubinato de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, asimismo, desde la fecha en que iniciaron su relación hasta el 30 de Octubre del año 2007, mantuvieron en forma continúa, pública y notoria vida en común de pareja, cumpliendo claramente con los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de dicha Relación Concubinaria.
A tal efecto, durante el lapso probatorio la parte actora promovió, el valor y mérito de la Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza, con el fin de demostrar el carácter de la relación que ha mantenido con el ciudadano Rafael Angel Castellanos Barreto, a tal efecto este Juzgador desecha dicha documental, por cuanto la misma no demuestra la relación concubinaria alegada por la demandante de autos, aunado al hecho que el funcionario que expidió la misma no es el autorizado para demostrar la Unión Concubinaria alegada, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo promovió testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos Elizabeth González González, Quintero Villegas Elizabeth del Carmen y Maldonado Calderón Iraima del Carmen, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a las partes intervinietes en el presente proceso, que los conocen porque son vecinos de ellos, que les constan que dichos ciudadanos mantienen una relación con signos y rasgos de matrimonio, que viven juntos, que saben que los mismos tienen una hija en común de nombre Mariangel Sofía, que no tienen ningún interés en el presente procedimiento, dichas testimoniales merecen fe a este Juzgador de sus dichos, por no ser impertinentes ni contrarias entre si, en consecuencia este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 70 del Código Civil se limita a implantar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la mayor medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El presente artículo consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello los efectos patrimoniales, los siguientes:
1. Se trata de unión no matrimonial.
2. Se requiere vida permanente en tal estado.
3. Ninguno de los concubinos puede estar casados.
Dichos elementos, reducidos a síntesis son:
a. Cohabitación.
b. Permanencia.
c. Compatibilidad matrimonial.
La definición que nos permite integrar este conjunto de elementos viene a ser la siguiente. “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, porque reúna determinados elementos, que son las siguientes.
• Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. La affectio.
e. La compatibilidad matrimonial.
• Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional. Sobre las Uniones Estables de hecho.
“(OMISSIS) …Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.”
No habiendo contradicción alguna por parte del demandado, y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, en especial las testimoniales evacuadas en la presente causa, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NEREYDA DEL VALLE MARÍN NARVÁEZ y RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, plenamente identificados, desde el mes de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Octubre de 2007, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana NEREYDA DEL VALLE MARÍN NARVÁEZ contra el ciudadano RAFAEL ANGEL CASTELLANOS BARRETO, identificados en actas, existente desde el mes de Noviembre de 2004, hasta el 30 de Octubre de 2007.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo y Oficina de Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
TERCERO: PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL de conformidad a lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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