REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; y como instancia jerárquicamente superior al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 23.558

Motivo: REIVINDICACIÓN

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: GODOY BLANCA ROSA y OSWALDO DE JESÚS PERDOMO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.401.707 y V-12.047.382, domiciliados en Sector agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo.

DEMANDADA: PAREDES GODOY DOUGLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.011.172, domiciliado en el Sector Puente Blanco y Negro, Calle Principal, número 96, Agua Santa, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: YOMAGDA MARLENE QUINTERO y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120.881 y 58.686, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió el presente expediente, proveniente en apelación del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 18 de marzo del 2009, se le asignó el Nro. 22.598, el titular de este Despacho de aboco al conocimiento y fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Ingresan las presentes actuaciones, en virtud de apelación efectuada en fecha 13 de febrero de 2009, por el ciudadano Douglas Antonio Paredes, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, y debidamente asistido por la abogado en ejercicio Aura Daniela Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.739, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Alegan los demandantes de autos que, son propietarios de las mejoras de una casa de habitación, en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal, sector Blanco y Negro, Parroquia Agua santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Boulevard Blanco y Negro; Sur: Solarde la casa que es o fue de propiedad de Douglas Paredes e Irama Vargas también conocida como Irama Borges; Este: Terrenos Municipales; Oeste: Local comercial (Abastos Coromoto) Inmueble que es o fue propiedad de Roger Ocanto. Con las siguientes medidas, veinte metros (20 mts.) de frente y veinticuatro metros (24 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2).
Que la propiedad de dichas mejoras consta en documento de fecha 23 de noviembre de 2006, del Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el Nro. 24, Protocolo 1, Tomo 13, y la Autorización para el Registro de Mejoras, otorgada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Acta número 49 del Concejo Municipal del Municipio Miranda.
Pero es el caso que, en el mes anterior (sic) por motivo de viaje dejaron cerrada la mencionada vivienda, pero ocurrió que a su regreso encontraron que la misma está siendo ocupada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.011.172, domiciliado en el Sector Puente Blanco y Negro, Calle Principal, número 96, Agua Santa, Estado Trujillo, lo que hace que ellos no hayan podido ejercer la posesión del mencionado inmueble, lo que les priva de su plena propiedad, causándoles daños y perjuicios.
Que innumerables han sido las oportunidades para que el mencionado ciudadano, les permita el acceso y la entrega del inmueble, el cual esta siendo utilizado, causándole desgaste y obteniendo beneficios de su uso, en consecuencia se les causan daños y perjuicios, además de que se les expone a acciones legales producto de su responsabilidad como propietarios, al no poder ejercer en plenitud la propiedad de su inmueble.
En virtud de que han sido infructuosos los medios para obtener la devolución del mencionado inmueble, demandan por reivindicación de la propiedad, al ciudadano Douglas Antonio Paredes Godoy, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: A poner a su disposición la casa de su propiedad, ubicada en la calle principal número 96 del sector Blanco y Negro, Agua Santa. Segundo: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados al impedirseles su posesión y uso, los cuales alcanzan a la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00) (sic) por los gastos y honorarios, ocasionados en los trámites extrajudiciales. Tercero: Las costas procesales.
Por último, solicitaron el decretado de medida de secuestro del inmueble anteriormente descrito; asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00) hoy día Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00), en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, del mismo modo fijaron domicilio procesal y la dirección donde ha de ser practicada la citación en el presente caso.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibe ante este Juzgado el presente procedimiento, se le asigna número y se emplaza a la parte actora a consignar las documentales en que basan su acción a los fines de proveer sobre la misma. (Folio 04)
En fecha 30 de enero de 2007, los demandantes de autos, debidamente asistidos de abogado, consignan los recaudos en que fundamentan su acción. (Folios 05 al 15)
En fecha 06 de febrero de 2007, este Juzgado admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 16)
En fecha 02 de abril de 2007, se reciben y agregan resultas de citación, devuelta por el comisionado, la cual fue debidamente practicada. (Folios 25 al 37)
En fecha 17 de julio de 2007, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 39)
En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, declinando la competencia para seguir conociendo la presente causa en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. (Folio 40 al 42)
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió la presente causa, y se declaró incompetente para seguir conociendo la misma, en razón al territorio, declinando su competencia en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su remisión al mencionado Juzgado en la oportunidad de Ley. (Folios 45 al 47)
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió la presente causa, se declaró competente para conocer del mismo y repuso la causa al estado de ordenar nuevo auto de admisión en la misma, ordenó la Citación del Alcalde del Municipio Miranda, así como la Notificación Sindico Procurador del mencionado Municipio y el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 48 al 52)
En fecha 13 de febrero del 2008, el alguacil del Tribunal a quo, consignó a las Actas, y debidamente firmada, Boletas de Citación y Notificación libradas al Alcalde del Municipio Miranda y al Sindico Procurador del mencionado Municipio, respectivamente. (Folios 61 al 63)
En fecha 20 de febrero del 2008, el alguacil del Tribunal a quo, consignó a las Actas, y debidamente firmada, Boleta de Citación librada al demandado de autos. (Folio 64)
En la oportunidad procesal para ello, sólo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por el Juzgado a quo y ordenada su evacuación. (Folios 66 al 72)
De los folios 73 al 80, constan la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal a quo, dicto sentencia en la presente causa, hoy sujeta a apelación, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, ordenó al demandado de autos a hacer entrega a los demandante, el bien inmueble objeto del presente procedimiento, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la Notificación de las Partes por haber dictado el fallo fuera del lapso de Ley. (Folios 84 al 92)
Notificadas como fueron las partes, el demandado de autos ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, motivo por el cual una vez distribuido el presente expediente, es recibido en esta superioridad.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibe la presente causa, el suscrito se aboca al conocimiento de la misma, se fija para la presentación de informes y el lapso para dictar el correspondiente fallo.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la Parte Demandante: En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos públicos producidos junto con el libelo de la demanda, a saber:
1. Documento de fecha 23 de noviembre de 2006, del Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo 1, Tomo 13.
Documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documento público el cual no fue Tachado o impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.

2. Autorización para el Registro de mejoras, otorgada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Acta número 49 del Concejo Municipal del Municipio Miranda, dicha documental, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verifico que la misma no cursa en autos, en consecuencia dicha promoción se desecha, por carecer en autos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Documentales:
3. Recibo de Honorarios profesionales del Abogado Wuilmen José Marín Ferrer, dicha documental aunque fue debidamente ratificada su contenido y firma, tal como consta al folio 73, no es menos cierto que durante la misma no estuvo presente la parte promovente, por si o por medio de apoderado, en consecuencia dicho acto no debió realizarce, teniéndose como desistida su promoción por la incomparecencia de la parte promovente.
TERCERO: Testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
Antonio Ramón Salas Materano y Jean Robert Campos Viloria, los mismos fueron contestes al responder al momento de ser interrogados por la parte actora, a que conocen a los ciudadanos Blanca Rosa Godoy, Oswaldo de Jesús Perdomo Campos y Duglas Antonio Paredes Godoy, que tienen conocimiento que en diciembre del año 2006, los ciudadanos Blanca Rosa Godoy, Oswaldo de Jesús Perdomo Campos y su familia salieron por varios días de su casa, que el ciudadano Duglas Antonio Paredes Godoy en el mes de diciembre violentó las puertas de la vivienda de los ciudadanos Oswaldo de Jesús y Blanca Rosa Godoy ocupando la misma en forma violenta, y que antes de que el Señor Duglas invadiera la referida vivienda, esta era ocupada por el señor Oswaldo y su señora.
Dichas testimoniales merecen fe a este sentenciador, no por haber sido contradictorias entre si, y corroborar lo alegado por los demandante en su escrito de demanda, en consecuencia este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que, es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, no desvirtuadas por la parte demandada en la etapa procesal, así como habiendo demostrado a través de las Documentales analizadas, y de las testimoniales promovidas por la parte demandante, mediante los cuales logro llenar los extremos de Ley, en especial el carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
Del mismo modo, en su escrito de demanda, los demandante de autos solicitan el pago de los daños y perjuicios ocasionados al impedírseles su posesión y uso, éstos durante la etapa procesal no lograron demostrar los mismos, no aportando prueba alguna mediante las cuales este Juzgador considerara procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal debe declarar Con Lugar la Reivindicación y sin lugar el cobro de daños y perjuicios, como consecuencia de ello, Parcialmente Con Lugar la presente Demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos Godoy Blanca Rosa y Perdomo Oswaldo de Jesús, en contra del ciudadano Paredes Douglas Antonio, las partes identificadas, modificando la decisión apelada, y así debe ser expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN y COBRO DE DAÑOS Y PERJUCIOS, propusieron los ciudadanos GODOY BLANCA ROSA y OSWALDO DE JESÚS PERDOMO CAMPOS contra PAREDES GODOY DOUGLAS ANTONIO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha Trece (13) de febrero de 2009, por el demandado DOUGLAS ANTONIO PAREDES, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Treinta (30) de Enero de 2009.
TERCERO: CON LUGAR LA REIVINDICACIÓN del bien inmueble objeto del presente procedimiento.
CUARTO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES, A ENTREGAR A LOS DEMANDANTES, ciudadanos GODOY BLANCA ROSA y OSWALDO DE JESÚS PERDOMO CAMPOS, un inmueble consistente en las mejoras de una casa de habitación, en un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle principal, sector Blanco y Negro, Parroquia Agua santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Boulevard Blanco y Negro; Sur: Solarde la casa que es o fue de propiedad de Douglas Paredes e Irama Vargas también conocida como Irama Borges; Este: Terrenos Municipales; Oeste: Local comercial (Abastos Coromoto) Inmueble que es o fue propiedad de Roger Ocanto. Con las siguientes medidas, veinte metros (20 mts.) de frente y veinticuatro metros (24 mts.) de fondo, para una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2).
QUINTO: SIN LUGAR EL COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados en el escrito de demanda.
SEXTO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.