REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE Nº 23.278.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: VELAZQUEZ DE GUILLEN VIOLETA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.319.383, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: GUILLEN ZERPA FREDDY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.344, domiciliado en Urbanización José Humberto Contreras (Moron), frente al Colegio Ricardo Labastidas, Sector 2, al lado de la Cancha, Municipio Valera, Estado Trujillo.

D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO RANGEL OVIOL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.499.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe mediante el procedimiento administrativo de distribución, de fecha 11 de julio de 2008, bajo el Nro. 0005, escrito presentado por la ciudadana VELAZQUEZ DE GUILLEN VIOLETA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.319.383, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio: MAURO RANGEL OVIOL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.499, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil, se Decrete el Divorcio, del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GUILLEN ZERPA FREDDY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.344, domiciliado en Urbanización José Humberto Contreras (Moron), frente al Colegio Ricardo Labastidas, Sector 2, al lado de la Cancha, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Manifiesta la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, que durante la vigencia de su matrimonio, el demandado de autos, ha abandonado los debitos maritales a los cuales está obligado, de conformidad con lo señalado en la ley, infringiendo la fidelidad para con su persona; omitiendo el socorro como principio de conservación de la familia, por el contrario incurriendo en actos de violencia tanto física como psicológica contra su persona, que durante su unión conyugal, no procrearon hijos, como tampoco generaron bienes a repartir.
En fecha 15 de julio de 2008, se le da entrada a la presente demanda, se le asigna el Número 23.278, y se insta a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de poder pronunciarse sobre la misma. (Folio 03)
Consignados los recaudos, por la demandante de autos, este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, admite la presente demanda, y se ordenó proceder de conformidad a la norma establecida en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la citación del ciudadano GUILLEN ZERPA FREDDY, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio y exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. (Folios 09 y 10)
En fecha 06 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público. (Folios 16 y 17).
De la Citación
En fecha 06 de octubre de 2008, cursan resultas de la comisión de citación, la cual fue cumplida debidamente por el Juzgado comisionado. (Folio 16 al 30)
De los actos Conciliatorios
En la oportunidad correspondiente, 02 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009, respectivamente, días y hora fijados para verificarse el Primer y Segundo Acto Conciliatorio en este Juicio, fueron realizados los mismos. (Folios 31 y 32)
En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, mediante la cual manifestó al Tribunal los motivos de su incomparecencia, así como la de su representado, al acto de la contestación a la demanda, en virtud de haberse suscitados hechos de violencia en la ciudad de valera, lo que paralizaron el libre tránsito, e hizo imposible su comparecencia a la sede de este Tribunal, razón por la cual solicita de este Tribunal le sea fijada nueva oportunidad para ser realizado dicho acto. (Folio33)
En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público a fin de que emitiese opinión con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 34)

En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó, debidamente firmada, Boleta de Notificación librada a la representante del Ministerio Público. (Folios 37 y 38)
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibe y agrega a las actas, escrito consignado por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión con respecto a la presente causa. (Folio 39).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De una revisión de las actas del presente expediente, este Tribunal constata, que en fecha 20 de abril de 2009, fue efectuado el segundo acto conciliatorio en la presente causa, y siendo que el día 28 de abril debió llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, no concurrió a esta sede judicial, ni la parte demandante, por si o por medio de apoderado, ni la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, la representante del Ministerio Público, en el escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2009, manifestó: “Visto y analizado el presente expediente Nro. 23278, relacionado con la solicitud de Divorcio causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte demandante “expresa que no compareció al Tribunal el día 28 de Abril del corriente año al acto de Contestación de la demanda porque habían en la ciudad de Valera hechos de violencia que paralizaron el libre tránsito” mas no consigna prueba de ser hecho publico y notorio, situación esta no justificable ya que si es publico y notorio que el Municipio Valera tiene diferentes vías de acceso de entrada y salida al mismo, de igual manera la sede del Tribunal esta en la ciudad de Trujillo, por consiguiente esta Representación del Ministerio Público, considera Improcedente la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de este Tribunal)
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, así como la exposición formulada por la representante del Ministerio Público, y en virtud de ser una norma expresa, este Tribunal debe declara la extinción de la presente causa y terminado el presente procedimiento, y así deber quedar expuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 758 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, lo que no obsta para que los cónyuges puedan intentar nuevamente sus acción u otra que a bien tengan; se ordena archivar el Expediente y dejar copia certificada para el archivo.- Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________________________
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/jad.-