¿LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Agraria” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente Nº 23.502

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
L A S P A R T E S
INTIMANTE: EMPRESA AGRO ISLEÑA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, representada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FRAGA LEÓN y RAUL ELADIO FRAGA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.196.257 y 8V-8.734.863, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Aragua.

INTIMADA: EMPRESA BANAORO, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 65, Tomo 162-A, de los libros respectivos, empresa que tiene su asiento en el estado Trujillo en el Kilometro 14, Vía La Ceiba, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, Hacienda Punta de Oro, representada por el ciudadano Ricardo Riera Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-435.397, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.


A P O D E R A D O S D E L A S P A R T E S
DE LA INTIMANTE: Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.683.

DE LA INTIMADA: ARMANDO BRACHO AÑEZ, ROSA MARÍA BARRETO, MARCOS FELAIRAN y EUSEBIO GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.569, 80.385 y 104.526, respectivamente.
Ú N I C A
Este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado en fecha 14 de mayo de 2009, considera prudente resolver sobre el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por la Abogada en ejercicio Rosa María Berreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, actuando en representación de la empresa Banaoro, C.A, suficientemente identificada en actas, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que en el presente caso existe una violación al debido Proceso y errores procesales que hacen necesario solicitar la Reposición de la causa y la nulidad de los actos procesales realizados en el mismo, y en base a razonamientos expresados en dicho escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos, solicita de este Tribunal quede sin efecto la intimación y se reponga la causa al estado de volver a admitir la demanda bajo el procedimiento agrario y proseguirla en el mismo, para tramitar esta controversia como es debido y bajo un único proceso establecido en la ley especial prevista que no es otro más que el de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto, este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
Se admite con fecha 25 de febrero del 2009, la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) sigue: EMPRESA AGRO ISLEÑA, C.A., representada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FRAGA LEÓN y RAUL ELADIO FRAGA DE LEÓN, por intermedio de su apoderado judicial Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.683, contra: EMPRESA BANAORO, C.A., representada por el ciudadano Ricardo Riera Herrera, las partes ya identificadas; admisión producto del estudio de los recaudos producidos por la parte actora, donde consta que la Empresa Agro isleña, C.A., identificada en autos, según el artículo Tercero del titulo I de sus Estatutos Sociales, su objeto social es “La compañía tiene por objeto desarrollar toda clase de actividades agrícolas y pecuarias, especialmente en el área de cereales. En cumplimiento de su objeto, la compañía podrá realizar cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con la producción agrícola en todas sus etapas, incluyendo, sin que constituya limitación, la producción de cereales; la prestación de servicios de recepción, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de cereales de producción propia o de terceros, en silos propios o contratados que también podrán operar como almacenes generales de depósito Agrícola, así como también la realización de actividades conexas a los servicios de almacenamiento; el otorgamiento de financiamiento con recursos propios y de asesoría financiera a programas de producción agrícola de terceros; la prestación de asesoría y asistencia técnica a terceros, incluyendo mecanismos para optimizar cultivos, aumentar la producción y disminuir costos, así como asistencia en el desarrollo y mejora de técnicas de cultivo y producción; el suministro de información general sobre mercados agrícolas a terceros; la realización de actividades comerciales e industriales en el área de la producción agrícola, especialmente de cereales, bien por si misma o junto con otras personas naturales o jurídicas; el transporte por cualquier vía de sustancias y productos de uso o aplicación agrícola y afines, incluyendo sustancias y productos que revistan carácter de peligrosidad; la compra, venta, arrendamiento y cualquier otro tipó de operación licita con bienes muebles e inmuebles; además el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos de naturaleza agroquímica según la normativa legal vigente que rige la materia; así como cualquier otra operación de licito comercio ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal); y la demandada BANAORO, C.A., igualmente identificada en autos, según la cláusula Tercera de sus estatutos Sociales tiene por objeto: “El objeto de la compañía es exclusivamente agropecuario, para lo cual promoverá y explotará una plantación bananera, así como el proceso productivo referido al mencionado cultivo. No obstante, podrá operar otra rama del sector agropecuario. Todas sus operaciones podrá efectuarla tanto en el territorio de la república de Venezuela como en el Exterior.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal), lo cual, aunado al hecho de que las cambiales cuyo pago se persigue, no están evidentemente prescritas y son libradas y aceptadas por sujetos protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que su actividad como empresa influyen en la producción alimentaría del país, camino abierto a la soberanía Alimentaría, y la obligación reclamada entre productores agropecuarios, esta inmersa en los numerales 11, 12 y 15 del artículo 208 eijusdem, por estar la obligación dineraria reclamada fundamentada en los documentos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no proveer la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento para el cobro de obligaciones mercantiles contraídas por los productores, a tenor de letras y títulos cambiarios, en aplicación analógica y de los artículos 253, 254 y 255, ibidem, y con el fin de llenar tal vacío, se procedió conforme IN PRIMA FACIE a darle curso al Cobro de Bolívares (Vía intimación), intentado por el demandante, contra su demandado, ambos sujetos a la aplicación por su objeto social de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la naturaleza de la fuente de obligación reclamada , y en el respectivo Decreto Intimatorio se estableció, por estar actuando el Tribunal en Sede Agraria, lo siguiente: “Se le advierte a la parte demandada, que dentro del plazo concedidote para pagar, podrá optar por formular oposición; y si así no lo hiciere se procederá a la Ejecución Forzada. Asimismo en el caso de realizar Oposición en la presente Causa, la misma será tramitada por el Procedimiento Ordinario agrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…”
El procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 644 nos indica cuales pruebas escritas son suficientes entre otras “las letras de cambió”, y el artículo 646 eiusdem les dá a esos efectos de comercio (Letras de Cambio) valor per se suficiente para considerar llenos los extremos del artículo 585 ibidem.
Ahora bien, prestamos especial atención del artículo 652 bis, y vemos que establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Ese auto de admisión por el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, plantea tres (03) situaciones jurídicas diferentes:
1) Que el intimado pague o acredite haber pagado, las cantidades reclamadas, con lo cual se da por terminado el proceso.
2) Que no pague durante el plazo otorgado, su inactividad en ese sentido, dará al decreto intimatorio la fuerza de la cosa juzgada, y por terminado el proceso.
3) Y una tercera que formule oposición al decreto en el término previsto: Si optare por tal posición procesal el procedimiento intimatorio culminará y el proceso se tramitará por la vía ordinaria, en el caso sub litem, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO
Consecuencialmente por los razonamientos expuestos, y vista la solicitud presentada por la Abogada en ejercicio Rosa María Berreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, actuando en representación de la empresa Banaoro, C.A, suficientemente identificada en actas, donde solicita la Reposición de la causa y la Nulidad de los Actos Procesales, donde acepta tal como es que el Fuero Agrario es atrayente y de Orden Público, que el procedimiento agrario es el que debe aplicarse, este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA, Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES HABIDOS EN ESTA CAUSA. Así se decide.
Toca ahora, resolver este Tribunal la diligencia, de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio Robert Antonio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita de este Juzgado que por cuanto la parte demanda de autos, Empresa Banaoro, C.A., se dio por notificada al consignar sustitución de Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra el lapso para cancelar u oponerse del presente proceso de intimación, sin haberlo hecho, solicita se deje como definitivamente firme el decreto dictado por este despacho y se proceda a su ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones y al respecto establece:
En fecha 22 de abril de 2009, se reciben y agregan a las actas despacho de Cartel de Intimación librada a la Intimada de autos, devueltas por el Juez comisionado, la cual fue debidamente cumplida por éste, tal como consta al folio 248, exposición efectuada por al secretaria del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, donde deja expresa constancia que fijó en la casilla de vigilancia que se encuentra dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Banaoro, C.A., ubicada en el Km. 14 carretera panamericana, vía que conduce hacia La Ceiba, jurisdicción del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, Cartel de Intimación librado en el presente expediente.
Del mismo modo, en fecha 22 de abril de 2009, la Abogada en ejercicio Rosa María Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, consignó a las actas, Documento Poder que le acredita como apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso a “…fin de ejercer la defensa correspondiente…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal) (Folios 251 al 254)
Así dejó sentado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil; caso Bluefield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue, C.A. lo siguiente:
“…Ahora bien, en reciente decisión de data 30 de noviembre de 2000, la Sala penetrada de serias dudas y realizando un cuidadoso análisis de la materia en cuestión, resuelve reasumir el criterio que mantuviera sobre el asunto la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual sí es posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los casos donde se siga el procedimiento de intimación, ello en virtud de que constituyendo la celeridad procesal, principio de gran importancia dentro de los juicios y así mismo considerando que la citación como la intimación, persiguen como fin poner en conocimiento al demandado que se ha intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando se siga el procedimiento monitorio, si éste o su apoderado, comparecen y realizan alguna actuación en el expediente, toman con ello conocimiento de la demanda incoada, por lo que resulta ocioso con la consabida pérdida de tiempo y atraso en la administración de justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez acaecida la concurrencia anotada. En este orden de ideas y para una mejor comprensión del fallo referido, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente su texto, el cual a la letra reza:
“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación, ya esta en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen a tal fin…
Conforme a la precedente transcripción los efectos de la citación presunta son planamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide… (Cursivas propias).
En el caso bajo decisión, se observa, en aplicación de la doctrina resumida por la Sala, que la reposición solicitada resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, sin lo importante y fundamental, según lo afirmado por el recurrente, era tomar conocimiento de la reforma de la demanda, el hecho de estar debidamente intimado, lo coloca a derecho. Por otra parte, aun cuando lo hizo para cuestionar la admisión de la reforma, se evidencia de las actas procesales, su actuación en el expediente, de lo que debe entenderse que el acto cumplió su finalidad última: poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra. No incurriendo, en tal virtud, el Sentenciador Superior, en la infracción del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se afirmó el demandado se considera estaba a derecho. ” (Negrillas y Cursiva propias de este Tribunal)
Criterio que ha sido mantenido por la Sala, y así lo hizo en Sentencia del 12 de abril de 2005, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Aeroláminas C.A. y otro, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“…De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación.
En aplicación de la doctrina antes citada, se evidencia que con la actuación de la codemandada… en fecha 16 de octubre del año 2002, de… en fecha 31 de octubre del año 2002 y de la actuación del apoderado de la codemandada… en fecha 2 de diciembre de 2002, es decir, dentro de lapso de sesenta (60) días previsto en el dispositivo legal, se produjo la intimación presunta. Causando así la apertura del lapso de oposición a la ejecución… ” (Negrillas y cursiva del Tribunal)
Ahora bien del análisis de las actas del presente expediente, se puede verificar que en fecha 22 de abril de 2009, la Abogada en ejercicio Rosa María Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, consignó documento poder, a los fines de que se le tuviere a la misma como apoderada judicial, a los fines de ejercer la defensa de su representado en el presente procedimiento, ocurriendo de esta manera la Intimación Presunta, desde la fecha de la diligencia presentada el 22 de abril de 2009. Así se decide.
Aunado al anterior análisis, se constata, que a partir de la precitada fecha, 22 de abril de 2009, comenzó a transcurrir los lapsos otorgados en el Decreto Intimatorio, dictado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2009, para que la parte demanda ejerciera los recursos correspondientes, siendo que de la revisión del Calendario de este Tribunal, así como del libro diario del mismo, se constata que el último día que tenía la intimada para que pagara o acreditara haber pagado, a la demandante, o en caso contrario formulara oposición al mencionado decreto intimatorio, feneció en fecha 12 de mayo del 2009, sin que la misma ejerciera recurso alguno, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe declararse como firme el decreto de Intimación Librado por este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2009. Así Se Decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES HABIDOS EN LA MISMA, solicitada por la Abogada en ejercicio Rosa María Berreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.569, actuando en representación de la empresa Banaoro, C.A, suficientemente identificada en actas.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado por este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2009, y téngase al mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde se ordenó a La Empresa Banaoro, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Riera Herrera, a los fines de que pagara a la Empresa Agro Isleña, C.A, representada por los ciudadanos Luis Enrique Fraga León y Raúl Eladio Fraga de León, suficientemente identificados en las actas del presente expediente, las siguientes cantidades:
1) SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 730.397,81), monto del capital contenido en las Cuarenta y dos (42) Letras de Cambio.
2) Los intereses Moratorios devengados por las Letras de Cambio, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta el 04 de febrero del 2009, es decir por Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cinco (05) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y Cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un (01) año y cuatro (04) meses, Un año (01) y tres (3) meses, Un año (01) y tres (3) meses, Un año (01) y tres (3) meses, Un año (01) y tres (3) meses, Un año (01) y tres (3) meses, Un año (01) y tres (3) meses, Un (1) años y dos (2) meses, Un (1) años y dos (2) meses, Un (1) años y dos (2) meses, Un (01) años y Seis (06) meses, Un (01) años y Seis (06) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y dos (02) meses, Un (01) año y Un (01) mes, Un (01) año y Un (01) mes, Un (01) año y Un (01) mes, Un (01) año y Un (01) mes, Un (01) año, Un (1) año, Once (11) meses, Once (11) meses, Once (11) meses, diez (10) meses, Ocho (08) meses, Ocho (08) meses, Siete (07) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, Seis (06) meses, respectivamente lo que Suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 43.139,62), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la obligación demandada.
3) La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.256,98), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %), del monto de la letras demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
4) Las costas y costos prudencialmente calculados de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 184.849,49).-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.