REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No. 23.098.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO TORO, venezolano, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.103.540, con domicilio procesal en Calle Colón, entre avenidas Miranda y Sucre, CCP Gonzalo Señor, 1er. Piso, oficinas 5 y 6, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.953.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 27 de marzo de 2008, la presente solicitud e Rectificación de Acta de Nacimiento, introducida por el ciudadano Ramón Antonio Toro, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Thamara Viloria Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.953, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la siguiente Acta de Registro Civil: Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 253, correspondiente al año 1946, e inscrita en los Libros de Nacimiento llevados anteriormente por la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Boconó.
Manifiesta el solicitante, en su escrito de demandada, que: Al momento de asentarse su partida de nacimiento, se cometió un error material respecto al apellido de su madre, el cual expuso: Primero: Se observa que en su partida de nacimiento identificada con el Nro. 253, que el nombre de su madre fue asentado como María Pascuala Torres. Segundo: En la constancia que contiene los datos filiatorios de su madre, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, dirección de Identificación Civil Oficina Boconó, aparece identificada de la siguiente manera: María Pascualina Toro Viera de Mejía, Cédula de Identidad Nro. 1.316.711. Tercero: En la constancia que contiene sus datos filiatorios aparece el nombre de su madre como Pascualina, sin embargo entre los documentos presentados, se manifiesta que fue consignada una representación jurada sobre su condición de venezolana, identificada así: María Pascualina Toro Viera, Cédula de Identidad Nro. 1.316.711.
Que partiendo del hecho del error material, cometido al momento de asentar la descrita partida, ocurre a los fines de solicitar, la rectificación de su partida de Nacimiento, en el sentido que se asiente correctamente el nombre de su madre como María Paulina Toro Viera, cédula de identidad Nro. 1.316.711, por cuanto el error cometido dificulta su identificación personal en cuanto a la filiación materna.
En fecha 01 de Abril de 2008, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.098; se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su solicitud a los fines de pronunciarse al respecto. (Folio 02)
En fecha 17 de abril de 2008, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó documentales en que fundamenta su acción, del mismo modo, otorgó Poder Apud Acta a la abogado en ejercicio Thamara Viloria. (Folios 08)
En fecha 19 de junio de 2008, fue admitida presente solicitud, ordenándose tramitar la misma por los trámites establecidos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés o ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folio 09)
En fecha 08 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas ejemplar del diario Regional Los Andes, donde consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa; la Secretaria del despacho lo agrega a las actas y ordena el desglose de la página donde aparece publicado el mismo. (Folio 12 al 14)
En fecha 14 de octubre del 2008, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de Notificación librara a la Fiscal 8vo del Ministerio Público. (Folio 17 y 18)
En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal dicta auto, mediante el cual solicitó de la parte actora, a consignar a las actas nuevas documentales. (Folio 19)
En fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a las Actas, Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Pascualina Toro de Mejía, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo; y Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 al 27)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Pasa este Juzgador a analizar las pruebas traidas por la parte actora junto con el escrito de demanda:
1. Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano Toro Ramón Antonio, expedida por la Oficina Nacional de Identificación – Boconó.
2. Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana María Pascualina Toro Viera de Mejía, expedida por la Oficina Nacional de Identificación – Boconó, de fecha 29 de enero del 2008.
3. Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana María Pascualina Toro de Mejía.
4. Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano Ramón Antonio Toro.
Dichas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Pascualina Toro de Mejía, asentada bajo el Nro. 42, correspondiente al año 2003, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1359 del Código Civil.
6. Justificativo de Testigos evacuados ante el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; donde constan las declaraciones de los ciudadanos María Romelia Toro de Mejía, Vicente Gerardo Quevedo Toro y Ramón de Jesús Quevedo Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.530.318, V-4.961.523 y V.9.152.421, respectivamente.
Los mismos son desechados por este Juzgador, al no aportar elementos de convicción a los fines de dilucidar la litis planteada, por cuanto en sus respectivas declaraciones, aunque fueron contestes y no contrarias entre sí, no se ajusta a lo solicitado por el actor en su escrito de demanda, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, de las documentales cursantes en actas, así como lo expuesto en el escrito de demanda, por la parte actora se evidencia que:
1. La parte actora manifiesta en su escrito de demanda lo siguiente: “… es que acudo ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente la Rectificación de mi Partida de Nacimiento, en el sentido que se asiente correctamente el nombre de mi madre como MARÍA PAULINA TORO VIERA, cédula de identidad Nro. 1.316.711…”
2. En la planilla de datos filiatorios de la ciudadana María Pascualina Toro Viera de Mejía, aparece el nombre de la madre de la titular de dichos datos, como Rudocinda Viera.
3. En la copia de la Cédula de identidad de la ciudadana María Pascualina Toro de Mejía, aparece el número de cédula de identidad como 1.316.711.
4. En el acta de defunción de la ciudadana María Pascualina Toro de Mejía, aparece que la misma era titular de la Cédula de identidad Nro. 1.313.711, y el nombre de la madre de la extinta como Gumercinda Viera.
Evidenciándose con esto, que se trata de dos personas distintas, según lo arrojado por dichas documentales, no sirviendo de soportes los mismos para probar lo alegado.
De igual manera, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Siendo que, tales observaciones detectadas por este Juzgador, demuestran una inconsistencia, entre lo solicitado por el actora en su escrito de demanda, y lo probado durante el iter procesal, y por cuanto es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TORO, ya identificado.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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