LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente Nro.: 23.000

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: MARÍA LEIDA GONZÁLEZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.645.504, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., empresa inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 2 del Tomo 145-A-PRO, posteriormente reformada en varias oportunidades, según consta de inserción efectuada por el Citado Registro Mercantil el día 04 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, Tomo 202 – A, y por última vez según consta de documento inserto por el mencionado Registro Mercantil el día 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 139-A-PRO, en la persona de su Gerente ciudadano IVAN COLS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.032.700..

D E L O S A B O G A D O S
Apoderado de la Parte Demandante: VÁSQUEZ PÉREZ JOHAN ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 14.781.981; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 25 de Enero de 2008, se recibe la presente demanda; dándosele entrada en este Juzgado en fecha 29 de enero del presente año, e instando a la parte actora a consignar los documentos en que basa la presente acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no.
Una vez consignados los recaudos, por la actora, en fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda; se ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario, emplazando a la demanda a dar contestación a la presente demanda, se Libró Despacho de Citación comisionándose para la práctica de la misma al Alguacil de este Juzgado. (Folio 34)
En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Citación librada a la parte demandada. (Folio 38)
En fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de reforma a la demanda. (Folios 40 al 44)
En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 45)
En fecha 11 de abril de 2008, la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, en la que primeramente le opuso a la demandante las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo contestó al fondo la presente demanda, consignado a su vez recaudos anexos a los fines de sustentar los alegatos esgrimidos en su contestación. (Folios 48 al 72)
En fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172, mediante diligencia, insistió en hacer valer las documentales impugnadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; del mismo modo, Contestó las Cuestiones Previas alegadas por el demandado de autos. (Folio 75)
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa; siendo agregadas por este Tribunal y admitidas, salvo su valoración en la definitiva. (Folios 76 al 83)
En fecha 30 de abril de 2008, el Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas y admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 86 al 90)
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, debiendo subsanar los mismos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada decisión; Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 97)
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial actor, consignó escrito, mediante el cual subsanó los defectos u omisiones presentados en su escrito de demanda. (Folios 99 al 102)
En fecha 03 de junio de 2008, el representante de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual quedó expuesta de la siguiente manera:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante la excepción perentoria de la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, ya que la demandante no es la propietaria del vehículo siniestrado, no tiene la cualidad de propietaria del vehículo.
Que su representada rechaza y contradice lo que pretende la demandante que se le reconozca el contrato de seguros que pretende que tiene con su representa, lo cual no es cierto y lo rechaza y contradice porque el contrato de seguros nació el 08-02-2007, pero la contratante María Leida González de Durán, no canceló la prima de seguros dentro del lapso de tiempo estipulado, sino que después de que ocurrió el siniestro el 21-02-2007, pasó por la empresa los días 13-04-2007 y 09-05-2007, a cancelar parte de las primas del seguro.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana María Elida González de Durán, en contra de su representada por no ser cierto los hechos narrados en la demanda y por ser contrarios a derecho.
Que es cierto que la demandante María Leida González de Duran, contrató una poliza de seguros con cobertura amplia Nro. 06-14-1903 con vigencia desde el día 08-02-2007 hasta el día 08-02-2008, teniendo que cancelarle a la compañía de seguros para el momento de la emisión y entrega de la póliza de seguros, la prima de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 2.344.608,00), lo que es lo mismo dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos de bolívares fuertes (Bs. 2.344,60), dinero que no canceló la demandante, y posteriormente ocurrió el accidente de tránsito el día 21 de febrero de 2007, por lo que el vehículo al no haberse cancelado la prima o dinero del pago de la póliza de seguros, no esta asegurado, el siniestro no esta cubierto por la falta de cancelación oportuna de la prima de la póliza de seguros.
Le opuso a la demandante, el incumplimiento establecido en la cláusula 13 de las condiciones particulares de la póliza.
Rechazó y contradijo que la demandante sea la propietaria del vehículo objeto del siniestro, placas EAA-18C, serial de carrocería AE101982507, serial de motor 4AL512237, marca Toyota, modelo Corolla, año 97, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
Impugnó en todas sus partes, el documento presentado por la demandante Autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 22 de fecha 19 de julio de 2006, el cual acompañó en su demanda.
Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados con el libelo de demanda, por parte de la demandante, y los documentos que presentó durante el lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Impugnó la copia fotostática simple que consignó la demandante de un presunto presupuesto, el cual fue agregado al expediente en el folio 102; y por último solicitó que en sentencia definitiva declare que no se subsanaron los defectos del escrito de demanda. (Folios 103 al 118)
En fecha 16 de junio de 2008, el representante de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 121 al 125)
En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 126 y 127)
En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en definitiva, ordenando su evacuación. (Folios 130 y 131)
En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal fijó la causa para la presentación de informes. (Folios 144 y 145)
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibe y agrega oficio remitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (Folios 150 al 153)

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
P U N T O P R E V I O
En la oportunidad procesal la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante la excepción perentoria de la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, ya que la demandante no es la propietaria del vehículo siniestrado, no tiene la cualidad de propietaria del vehículo.
Pasa este Juzgador a decidir dicha defensa previa, y a tal efecto lo hace:
Al folio 9 al 14 del expediente consta Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres Nro. 06-14-1903, acompañada por la demandante con su escrito de demanda original, donde aparece como emisor del mismo ProSeguros C.A., demandado y tomador del seguro, María Leida González de Durán, C.I. V-7.645.504, parte actora demandante y beneficiaria de la Póliza, y el vehículo siniestrado como bien asegurado, con vigencia desde el 08/02/2007 hasta el 08/02/2008; el demandado consigna con su escrito de contestación, folios del 67 al 72, las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; donde se define quien es el TOMADOR del seguro, para éste así: “Persona Natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a EL ASEGURADOR y se obliga al pago de la prima”; y el BENEFICIARIO: “Persona natural o jurídica a favor de quien se ha establecido la indemnización que deba pagar EL ASEGURADOR”; EL ASEGURADOR: “PROSEGUROS, S.A., Empresa de Seguiros que asume los riesgos y se obliga en virtud de la presente Póliza”; este documento ut supra señalado es ratificado, y alegado su valor probatorio por el demandado de autos, en su escrito de promoción de pruebas, e igualmente ratifica el folio 09 del expediente e invoca su valor probatorio.
Del análisis de dichas documentales no controvertidas en este proceso, se colige que MARÍA LEIDA GONZÁLEZ DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.645.504, domiciliada en jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo, es la Tomadora, beneficiaria de la Póliza de seguros, cuyo cumplimiento se demanda, y Proseguros, C.A., la Empresa Aseguradora, parte demandada en este juicio, razón por la cual, la demandante MARÍA LEIDA GONZÁLEZ DE DURÁN, anteriormente identificada, si tiene cualidad para demandar a la excepcionante Proseguros, C.A., por la indemnización del siniestro reclamado, ya que es la TOMADORA BENEFICIARIA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS con cobertura amplia Nro. 06-14-1903, por lo que la falta de cualidad en la actora para sostener el presente juicio no prospera en derecho, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa al fondo en esta causa, y en vista a lo decidido, toca a este sentenciador dirimir sobre la fecha en la vigencia de la póliza otorgada a la actora, sobre el pago de la misma; si fue in tempore o no, y si el vehículo cuyos daños se reclaman esta cubierto o no para el momento del siniestro; antes de producir el fallo respectivo.
Del folio 26 al 33, corre inserta copia simple del Acta Policial del levantamiento del siniestro del accidente de tránsito de fecha miércoles 21 de febrero del 2007, donde refiere el accidente que con Objeto Fijo (Cerro) hubo ese día en la carretera Nacional Boconó San Miguel, sector Lomas de San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo. Allí aparece involucrado en el siniestro el vehículo descrito en la póliza de seguros ut supra indicada. El hecho y fecha del siniestro no es discutido por las partes, razón por la cual se tiene como ocurrido el Miércoles 21 de Febrero del 2007. Así se establece.
Aunque primero los impugna, en la etapa de promoción de pruebas, la demandada invoca el valor de los recibos de ingreso de cajas que produce con su contestación a la demanda; y que se encuentran a los folios 12, 13 y 14 del expediente. De la revisión de los mismos, estos hacen plena prueba de que los montos allí pagados de Bs. 547.759,85, hoy 547,759 Bs, con fecha 17 de abril del 2007 deben ser imputados al contrato Nro. 2006-06-0745 y a las cuotas con vencimiento los días 09/04/2007 y 09/05/2007 (folio 12); el ingreso de caja expedido por SICOBAN y referido al contrato 2006-06-0745, por la cantidad de Bs. 273.538,00 hoy día 273,53, de fecha 13/04/2007, es para pagar el Giro 1/6 y que el ingreso de Caja de fecha 17 de abril de 2007, refleja el pago efectuado en el folio 12, más intereses de mora, para pagar los Giros 2 y 3/6. Así se establece.
Tal como se estableció en necesario marcar la fecha de inicio de la póliza cuyo cumplimiento se exige, y el cual no puede ser otra que la indicada por la demandante en su Recibo de póliza Nro. 06-14-1903, desde 08/02/2007, fecha en la cual comienza a tener vigencia la cobertura de la Póliza in comento.
Toca determinar si la póliza ut supra indicada, le fue o no por parte de su TOMADORA CUMPLIDA SU OBLIGACIÓN AL PAGO DE Bs. 2.344,608, que fue el monto fijado como prima. De autos se desprende y así lo toma el Tribunal, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los recibos insertos a los folios 12, 13 y 14, se les tiene como ciertos y hacen prueba de lo que ellos contienen a favor del demandante y demandado, conforme el artículo 507 iusdem, de que la PRIMA a pagar por el Tomador del Seguro, se pactó en 6 giros, de los cuales la demandante pagoó el primero de ellos el día 13 de abril del 2007, con lo que hace plena prueba a favor del demandado en su dicho de que al momento del siniestro 21/02/2007, el vehículo asegurado por la Póliza Nro. 06-14-1903, no se encontraba amparado por la misma, pues la Prima correspondiente para pagar el Seguro tomado, no había sido efectuado. Así se establece.
Nada aporta al proceso la demandante, para comprobar su dicho de que paga mensualmente a plena y cabal satisfacción su obligación de pagar la prima correspondiente, a lo cual esta obligada por la cláusula 8 de la condiciones generales de póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestre, cursante al folio 68, a partir del día 08/02/2007. Podemos observar que si el pago de la prima fue financiado, contraviniendo lo establecido en al Ley de Seguros y Reaseguros, de que la prima es una solo indivisible, tal financiamiento, también fue pagado ex tempore, puesto que la fecha del pago del primer giro era con fecha anterior al vencimiento del segundo giro, que según recibo anexo al folio 12, fue el 09/04/2007, y cancelado el 17 de abril de 2007. y comprobado por la demandante el pago de la prima a que tenía obligación a pagar desde el 08/02/2007, en fecha anterior al siniestro, para así estar amparado por la Póliza que tomo como beneficiaria, sobre el vehículo ministrado, la obligación de la empresa aseguradora sobre absorber dicho riesgo no estaba vigente, razón por la cual no esta obligada a pagar la misma, reclamada y demandada. Así se decide.
Toca especial atención el hecho de que una vez elaborada y emitida la Póliza Nro. 06-14-1903, y después de la fecha del siniestro, la Empresa aseguradora siguió recibiendo pagos parciales de la Prima pactada, por lo que este Tribunal acuerda Oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que tengan conocimiento de ese proceder por parte de la Empresa Aseguradora Porseguros, S.A., R.I.F. J-30220253-1, hoy aquí demandada. Ofíciese lo conducente.
En razón de las anteriores consideraciones, y en vista a la improcedencia al pago reclamado, este Juzgador hace inoficioso la valoración de los demás elementos traídos a las actas por las partes, y en virtud del análisis efectuado en la presente causa, la misma debe ser declarada Sin Lugar, y así debe quedar expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ DE DURÁN MARÍA LEIDA, contra: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código De procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del Lapso de Ley, la cual deberá ser practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Abog. Rolando Quintana Ballester


La Secretaria,


Abog. Mireya Carmona Torres



En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______.


La Secretaria,


Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.-