LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° Y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Mercantil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 22.567

Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: DABOÍN AZUAJE FIRLAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.788.829, domiciliado en la Urbanización “El Prado”, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: OCANTO LINARES LUIS ORANGEL y BOLÍVAR C. LUÍS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.268.148 y V-3.523.303, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Trujillo, Primer Piso, Calle Comercio, Parroquia Matríz, Municipio y Estado Trujillo, y el segundo en Urbanización Conticinio, Avenida Laudelinos Mejías, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, respectivamente.

D E L O S A B O G A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.311.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), se recibe la presente solicitud, bajo el Nro. 0001.
En fecha siete (07) de marzo de 2007, se le da entrada en este Juzgado, se forma el presente expediente Nro. 22.567, y se instó a la parte actora consignar a las actas los recaudos en que fundamentan su acción, a los fines de proveer o no su admisión. (Folio 06)
En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.311, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó a las actas las documentales en que fundamenta su acción, así como documento poder a los fines de demostrar su representación. (Folio 07 al 14)
En fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena la intimación de los demandados de autos, del mismo modo, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que forman parte del establecimiento comercial denominado “Casa de las Carteras”; para la intimación ordenada, este Tribunal comisionó al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, librando el despacho respectivo. (Folios 16 al 23)
En fecha 11 de julio de 2007, el suscrito Juez Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó elaborar nuevo auto de admisión, a los fines de corregir los defectos que presentaba el anterior; del mismo modo, decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados; para la intimación comisionó al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 24 al 26)
En fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal remite mediante oficio, despacho de intimación y despacho de embargo a los Tribunales comisionados. (Folios 29 al 33)
En fecha 24 de septiembre de 2007, el suscrito Juez Titular se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, y el Abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, ya identificado, allanó la inhibición planteada, lo cual hizo que este Juzgador continuara conociendo la presente causa. (Folios 79 al 82)
En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que diera información con respecto al despacho de intimación remitido a ese ente. (Folio 83 y 84)
En fecha 13 de abril de 2009, se reciben y agregan resultas de intimación, devueltas por el Juzgado comisionado, sin cumplir, en virtud de la falta de impulso procesal por parte del demandante de autos. (Folios 85 al 108)
En fecha 16 de abril de 2009, se recibe y agrega oficio remitido por el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa a este Tribunal sobre las resultas de la comisión librada a esa instancia. (Folios 109 y 110)
En fecha 30 de abril de 2009, se reciben y agregan resultas de la intimación librada y devuelta por el Juzgado comisionado sin cumplir, en virtud de la falta de impulso procesal, tal como se evidencia de la exposición de la Secretaria del Juzgado comisionado, cursante al folio 153. (Folios 112 al 159)
Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa, en fecha once de julio de 2008, habiéndose admitido la misma, y ordenada la intimación de los intimados de autos, y habiéndose librado el correspondiente despacho, en fecha primero de agosto de 2007, la parte actora no gestionó la intimación de los mismos; ni mucho menos ha informado a este Juzgador el estar cumpliendo con dicha obligación; transcurriendo el tiempo más que suficiente para practicar las mismas, aunado al hecho, de que en fecha 30 de abril de 2009, se reciben dichas resultas devueltas por el Juzgado comisionado, sin cumplir en su totalidad en virtud de la falta de impulso procesal por parte del demandante de autos o en su defecto su apoderado judicial.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Igualmente, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que desde el día 11 de julio de 2007, fecha en que fue acordada nueva intimación de los intimados de autos, efectivamente ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el intimante de autos, o su apoderado judicial, cumpliera con su obligación de gestionar la Intimación de los demandados; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, la cual deberá ser practicada por Intermedio del Alguacil de este Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación de conformidad a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.