REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.030
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S
QUERELLANTE: MELERO DE PÉREZ DELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.929.665, domiciliada en el Sector “Agua Azul”, parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
QUERELLADOS: ALBA JOSEFINA LÓPEZ OLIVAR, ABELARDO JOSÉ OLIVAR Y FRANCISCO JAVIER OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.050.000, V-5.351.688 y V-7.386.172, respectivamente, domiciliados la primera de ellos, en la Población de Santiago, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el segundo en el Sector El Pedrero, vía Agua Viva, Barquisimeto, Estado Trujillo y el último de los nombrados en Sector Cerrito Blanco, Calle 01, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado Judicial de la Demandante: ROSARIO E. MORENO B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.948.
Apoderados Judiciales de los Demandados: ALBERTO LUGO MATHEÚS, CARLOS LUIS NOGUERA y CLARELIS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.995, 35.449 y 62.081, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 11 de febrero de 2008, se recibe y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008, formándose el presente expediente Nro. 23.030, e instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 01 al 05)
En fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos en que fundamenta su acción. (Folios 06 al 34)
En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito de Reforma a la demanda. (Folios 35 al 38)
Del folio 39 al 62, cursan actuaciones relativas a las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal Decreto el Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 72 al 77)
En fecha 26 de junio de 2008. se reciben y agregan resultas de la Comisión del Decreto de Amparo a la posesión, la cual fue debidamente cumplida por el Juez comisionado. (Folios 78 al 90)
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto, acordó Emplazar a los Querellados de autos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 92 al 94)
A los folios 95 al 152, actuaciones relativas a la citación de los querellados.
En fecha 02 de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio Clarelis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.081, consignó a las actas Copias certificadas de instrumentos poderes que le fueren conferido por los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López; y consignó en original documento poder conferido por el ciudadano Francisco Javier Olivar, para que se le tenga como parte en calidad de apoderada judicial en la presente querella, en consecuencia se dio por citada en nombre de sus representados. (Folios 153 al 158)
En fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, impugnó el documento poder consignado por la Abogada Clarelis Moreno, y el cual cursa a los folios 154 al 156
En fecha 06 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio, Clarelis Moreno, consignó Escrito de Contestación a la demanda, junto con recaudos anexos. (Folios 160 al 214)
A los folios 217 al 237, constan escritos de pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y la providencia de este Tribunal con respecto a las mismas.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, cursante al folio 159, y suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante; abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte cuyo poder ha sido impugnado aporte las pruebas pertinentes con relación al mismo. (Folios 238 al 241)
En fecha 25 de marzo de 2009, los ciudadanos Alba Josefina López Morales y Abelardo José Olivar, consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 245 al 247)
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibe y agrega oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX – Caracas. (Folios 248 y 249)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En la diligencia de fecha 04 de marzo del 2009, cursante al folio 159, la apoderada judicial de la parte querellante, Abogada Rosario E. Moreno, impugna solamente el poder que los codemandados Abelardo José, Olivar y Alba López Morales, en compañía del no demandado José Cosme Olívar, le otorgan a la abogada actuante Clarelis Moreno, y acepta y así lo interpreta este Juzgador la certeza del poder que el co demandado Francisco Javier Olívar, otorga a la abogada Clarelis Moreno, ya identificada, inserto a los folios 157 y 158 en su forma original, por cuanto en la diligencia in comento nada expresa sobre el mismo, por lo que en el dispositivo de este fallo, se establecerá que Clarelis Moreno, es apoderada judicial en esta causa del co demandado Francisco Javier Olívar. Así se decide.
Durante la etapa probatoria de esta incidencia, los co demandados Alba Josefina López Morales y Abelardo José Olivar, formalmente convalidan las actuaciones que en su nombre realizara la abogada Clarelis Moreno, tal como los manifestaron en su escrito de promoción de pruebas y en el cual manifestaron: “SEGUNDO.- Ratificamos y convalidamos todas las actuaciones realizadas desde que la abogada Clarelis Moreno actuo en nuestro nombre es decir; desde la fecha: 02 de Marzo del 2009, cuando consigna el poder que se le otorgo, el darse por citada en nuestro nombre, contestar la presente demanda el día 06 de Marzo del 2009, diligencia de fecha 18 de Marzo del 2009, presentación del escrito de pruebas y las actuaciones que realice con posterioridad con el poder que le fue otorgado actuando en nuestro nombre y representación en la presente causa…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
El norte de todo proceso es la procura de la verdad, y el mantener a las partes asistidas de abogado, para que puedan ejercer su sagrado derecho a la defensa, todo dentro del marco del debido proceso.
Al observar con detenimiento la impugnación del poder inserto a los folios 154 al 156, podemos visualizar que el mismo se otorgo a la abogada actuante Clarelis Moreno, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.081, y que la actuación de la misma, era para que se le tuviere como parte representante de los querellados y se dio por citada para el presente juicio. Al respecto, y al folio 126, podemos ver que la co demandada Alba López, ya se encuentra a derecho en esta causa, en virtud de la citación INFACIE en ella efectuada, y ratificada dicha citación, por diligencia de ella misma solicitando copias fotostáticas de varios folios del expediente, tal como se puede verificar al folio 132. Con relación a esta co demandada la misma parte impugnante del poder, hace la observación de que se encuentra debidamente citada. Este hecho aunado a la convalidación de las actuaciones realizadas por la Abogada Clarelis Moreno, hacen que este Tribunal en aplicación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, tenga como debidamente citada para este proceso a la ciudadana Alba Josefina López Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.050.000. Así se decide.
Por cuanto el poder otorgado por el ciudadano Francisco Javier Olivar, identificado en autos, NO FUE IMPUGNADO por la querellante debe y se tienen como legítimas las actuaciones que en su nombre y en ejercicio del poder inserto a los folios 157 y 158, realizara la abogada Clarelis Moreno en esta Causa. Así decide.
Toca analizar si el co demandado Avelardo Olivar, esta representado en autos por los Abogados Alberto Lugo Matheus, Carlos Luis Noguera y la profesional del derecho Clarelis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.995, 35.449 y 62.081, respectivamente.
Empero, siguiendo los principios constitucionales del acceso a la justicia, celeridad procesal, evitando reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con vista a la solicitud que corre inserta a los folios 245 al 247 de la segunda pieza del presente expediente, donde los ciudadanos Abelardo José Olívar y Ana Josefina López Matheus, subsanan cualquier defecto o vicio en la representación que Clarelis Moreno, ya identificada, como abogada realizo en su nombre en la presente causa.
Por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia Interlocutoria que ordenó la apertura de esta incidencia, se decretó la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de impugnación, de fecha 04 de marzo del 2009, cursante al folio 159, en el mismo a decretarse se estableció que la contestación a la querella del Co demandado Francisco Javier Oliva, a través de su apoderada Judicial Clarelis Moreno, por no haber sido impugnada con relación a él, se tenga como realizada Intempore, y las de de los Co demandados Alba Josefina López Morales y Avelardo José Olivar, igualmente INTEMPORE de conformidad con el artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante la procedencia del poder impugnado, con vista a las anteriores decisiones y razonamientos, este Tribunal dicha impugnación del poder efectuado por la Abogada Rosario E. Moreno, debe ser declarada con lugar y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN AL PODER efectuada en fecha 04 de marzo de 2009, por la Abogada Rosario E. Moreno Briceño, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, del poder inserto a los folios 154 al 156, otorgado por los ciudadanos José Cosme Bolívar, Avelardo José Olivar y Alba Josefina López Morales, plenamente identificados en este fallo, otorgado a los Abogados Alberto Lugo Matheús, Carlos Luis Noguera y Clarelis Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.995, 35.449 y 62.081.
SEGUNDO: SUBSANADAS las actuaciones efectuadas en la presente causa, mediante el escrito de ratificación de las actuaciones, consignado en fecha 25 de marzo de 2009 por los ciudadanos Alba Josefina López Morales y Avelardo José Olivar.
TERCERO: REALIZADA IN TEMPORE la Contestación a la demanda de Querella Interdictal de Amparo a que contrae estas actuaciones.
CUARTO: SE ACUERDA APERTURAR NUEVAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa a partir de que conste en autos la notificación de la partes del presente fallo.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense Boletas y entréguense al Alguacil de este Despacho quien se encargara de practicar las mismas.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _____
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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