LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien suscribe. La Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 23.257
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
D E L A S P A R T E S
Demandante: Mejia Terán Dalia Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.310.964, domiciliada en el sector Santa Rosa, municipio y estado Trujillo.
Demandado: Villegas Riera Pedro Pablo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.342.191, domiciliado en la calle 7, entre avenida 12, Nº 7-58, municipio Valera del estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderado de la parte Demandante: Danny Carrillo M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.925.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.331.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución, de fecha 01 de julio de 2008, se recibe la presente causa signada con el Nº 0009.
Alega la parte actora que, en fecha 27 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Pablo Villegas Riera, según acta de matrimonio Nº 79; quedando disuelto el vínculo matrimonial por sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2005.
Señala que durante la unión conyugal el único bien adquirido son las Prestaciones Sociales adquiridas por su ex cónyuge como Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, desde el 15 de abril de 1992.
Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 148, 149, 173 y 183 del Código Civil y 777 al 780 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que, luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, ha intentado llegar en forma amistosa a la disolución y liquidación del bien que integra la comunidad conyugal, lo cual ha sido imposible por negativa del ciudadano Pedro Pablo Villegas Riera, quien se ha negado a ello; por lo que formalmente demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o sea constreñido por el Tribunal, a separar y liquidar el bien que integra la comunidad conyugal y al pago de las costas procesales.
Solicitó medida de embargo sobre las prestaciones sociales adquiridas por su ex cónyuge como Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por cuanto ha tenido conocimiento que el mismo ha solicitado adelanto de prestaciones y su jubilación.
Estimó la presente acción en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y solicitó la respectiva condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2008, se le da entrada a la presente causa, instando a la parte a consignar recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma (folio 15).
En fecha 04 de julio de 2009 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, comisionándose para dicha citación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al ciudadano Pedro Pablo Villegas Riera, por sus servicios como Funcionario Policial, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, desde la fecha de celebración del matrimonio, 27 de diciembre de 1988 hasta el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, siendo la misma el 26 de abril de 2005; comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de ésta Circunscripción Judicial, (folios 17 y 18).
En fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana Dalia Coromoto Mejia Terán otorgó poder apud acta al Abogado Danny Carrillo, (folio 20).
En fecha 10 de julio de 2008, se libró despacho de citación, de embargo y se formó cuaderno de medidas, (folios 21 y 22).
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó librar nuevo despacho de citación y se le entregue al Alguacil, dejando sin efecto la comisión librada, en virtud de que el demandado cambió de residencia, (folio 23).
En fecha 20 de octubre de 2008, se dejó sin efecto el despacho de citación anterior, se ordenó librar nuevo despacho de citación y entregarlo al Alguacil para su práctica, (folio 24).
En fecha 24 de octubre de 2008, se libró nuevo despacho de citación, (folios 31 y 32).
En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió y agregó comisión devuelta por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, (folios 33 al 47).
En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil Titular del despacho consignó, firmado, recibo de citación librado al ciudadano Villegas Riera Pedro Pablo, (folios 48 y 49).
En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Danny Carrillo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2009, exclusive, hasta el 27 de abril de 2009, inclusive. El cual fue realizado en fecha 30 de abril de 2009, (folios 50 al 52).
En fecha 05 de mayo de 2009, el Abogado Danny Carrillo solicitó se dicte sentencia en la presente causa, en virtud de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, (folio 53).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que una vez efectuada la citación de la parte demandada, esta no acudió dentro del plazo fijado a dar contestación a la demanda; asimismo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (negritas y cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio la presente demanda esta apoyada en instrumento fehaciente, copia certificada de sentencia, definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, (folios 03 al 11) que demuestra la existencia de la comunidad y la petición de la accionante, por lo que la presente partición ha quedado firme y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por MEJÍA TERÁN DALIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.310.964; contra VILLEGAS RIERA PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.342.191.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: __________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/GiselaC.-
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