REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° Y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 22.727
Motivo: Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 causal segunda
del Código Civil.

DE LAS PARTES.
Demandante: FALCÓN DE BARRETO MORAIMA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, médico, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.316.016, domiciliada en el Estado Trujillo.

Demandado: BARRETO DABOIN VÍCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.316.676, del mismo domicilio.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Abogado Miguel Sequera Adriani, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.896.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 16 de abril de 2007, con el Nro.0033, se recibe la presente demanda, fundamentada en el Artículo 185, ordinal segundo del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito que: contrajo matrimonio civil el 15 de septiembre de 1978 con el ciudadano Víctor José Barreto Daboin, ante el Prefecto del Municipio Milla, entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta en acta Nro.157; que procrearon dos hijos que llevan por nombre Barreto Falcón Mariana Carolina y Víctor Alejandro, ambos mayores de edad (sic); que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida y luego en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo; que adquirieron bienes descritos en el escrito de demanda; que en fecha 30 de julio de 2006, el cónyuge recogió sus enseres y se traslado a otro sitio el cual la cónyuge desconocía, que desde esa fecha hasta la presente el cónyuge a permanecido ausente del hogar y que por la conducta asumida por el ciudadano Víctor José Barreto Daboin, se hizo imposible continuar la vida en común, es por lo que procedió a demandar por divorcio a su cónyuge a lo pautado en el Artículo 185 Ordinal segundo del Código Civil.
El 31 de julio de 2007 se admitió la demanda, emplazando a ambas partes y a la representante del Ministerio Público al Primer Acto Conciliatorio, se acordó la citación del Demandado, siendo éste el último acto de procedimiento realizado en la presenta causa.

Ú N I C A
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde el 31 de julio de 2007, cuando fue admitida la presente demanda hasta la presente fecha el accionante no le ha dado impulso procesal necesario a la misma, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento. Publíquese, cópiese. Notifíquese a la parte actora de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Alguacil de este Tribunal para la notificación acordada. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________, se libró boleta de notificación a la parte actora.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/far.-.