REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, y encontrándose el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las mismas, procede este Juzgador a providenciarlas de la siguiente manera:
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la admisión o no, de las pruebas promovidas por la parte accionante ciudadano LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, en su libelo, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
1) Con relación a las documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-
2) Con relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO DELGADO SABOGAL, YSMAEL VERGARA, AMARO VICTOR, VISCAYA CRUZ, BERNARDO GOMES, MELENDEZ NEIDA, SONIA MEDINA RIVAS, JORGE EDUARDO PEÑA y ANA ROMELIA CONTRERAS, este Juzgador las admite, cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, teniendo la parte demandada la carga de hacerlos comparecer en la Audiencia Oral Probatoria.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de mayo de 2.009, este Tribunal provee de la siguiente manera:
1) Con relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales “1, 2, 3, 4 y 5” del capítulo “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Juzgador observa que las mismas no fueron promovidas, ni consignadas con el libelo de la demanda, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código del Procedimiento Civil, su promoción resulta extemporánea y en consecuencia resultan INADMISIBLES. Y así se declaran.-
2) Con relación a la inspección judicial promovida en el numeral “6” del capitulo “CUARTO”, del referido escrito de promoción pruebas antes referido, este Juzgador ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es ilegal ni manifiestamente impertinente, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que sea practicada la misma, concediéndosele dos (02) días de termino de distancia para la ida y dos (02) para la vuelta. Líbrese el correspondiente despacho y remítase con oficio al comisionado.
3) Con relación a las pruebas de informes, promovida en el numeral “8” del antes mencionado capítulo “CUARTO” del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por cuanto la mismas no es ilegal ni manifiestamente impertinente, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Y en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Estatal N° 63 Trujillo, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Los Cumbitos, para que remita Informes sobre el accidente de transito ocurrido en fecha 07 de septiembre de 2006, con expediente N° 140. Ofíciese.-
4) Con relación a la prueba promovida en el numeral “7” del antes mencionado capítulo “CUARTO”, relativa a la supuesta, parte delantera del espejo retrovisor del lado izquierdo (plástica – color negro), de la gandola que colisionó con el vehículo propiedad de la demandante, con el objeto de probar que la misma pertenece al vehículo involucrado en el accidente de tránsito identificado en autos; este Tribunal observa, que la forma de promoción de tal medio probatorio no es conducente para determinar lo que la promovente pretende, siendo al efecto las pruebas de experticia o inspección judicial sobre cosas, los medios probatorios conducentes para lograr el fin deseado por la parte promovente; y siendo que tal promoción resulta irregular, se considera ilegalmente promovida y en consecuencia la declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRASNPORTE CASBEL, C.A.: En cuanto a las pruebas promovidas por la referida co-demandada, en su escrito de contestación inserto a los folios 123 al 143, de este expediente, provee de la siguiente manera:
1) Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LEONEL JOSE TABUADA HERNANDEZ, RICHARD ALFREDO LUNA SILVA, JOSE ANGEL SILVA, JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, JIMMY JOSE PEREZ RIVAS, FERNANDO ALBERTO BUSTAMANTE ZAMBRANO, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, teniendo la parte promovente la carga de presentar a los referidos testigos en la oportunidad de la Audiencia Oral Probatoria.
2) En cuanto a la prueba de experticia promovida en dicho escrito de contestación, este Tribunal observa que las mismas no fueron ratificadas ni promovidas en el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no fueron oportunamente promovidas, razón por la cual resulta EXTEMPORANEA por anticipada y en consecuencia INADMISIBLE. Y así se declara.
RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE MERCANTE, C.A.:En cuanto a las pruebas promovidas por la referida co-demandada, en su escrito de contestación inserto a los folios del 158 al 177, de este expediente, provee de la siguiente manera:
1) En primer lugar, el Tribunal observa que si bien es cierto, en su escrito de contestación la referida co-demandada, no promovió expresamente documentales, sino que las acompañó y así corren insertas a los folios del 178 al 204, de este expediente, de manera que este juzgador las tiene como oportunamente promovidas, razón por la cual las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-
2) Con relación a las pruebas de informes promovida en el escrito de contestación, este Juzgador observa, las mismas no fueron ratificadas ni promovidas en el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no fueron oportunamente promovidas, razón por la cual resultan EXTEMPORANEAS por anticipadas y en consecuencia INADMISIBLES. Y así se declaran.
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA TERCERA LLAMADA FORZOSAMENTE SERVIFERSUL, C.A.: A los fines de proveer sobre las pruebas promovidas en la contestación observa:
1) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YAIDI MARTINEZ ROJAS, ARGENIS MARQUEZ ALVARADO, ELIZABETH MARQUEZ REY, y RICHARD ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, este juzgador las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, siendo que el promovente tiene la carga de hacerlos comparecer en la Audiencia Oral Probatoria.
2) Con relación a las documentales, que corren insertos en los folios 298 al 315 del presente expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas, según escrito de fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal provee de la siguiente manera:
1) Con relación a las pruebas de informes este Juzgado la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro 63 del estado Trujillo, puesto Los Cumbitos, con sede en el Sector Los Cumbitos, municipio Candelaria estado Trujillo, para que informe sobre el accidente de transito ocurrido en fecha 07 de septiembre de 2006, entre las 8:00 y 10:00 de la noche, sobre un vehículo volcado en la carretera nacional, sector Pié de Cuesta, que aparece con el volcamiento N° 140. Ofíciese.-
Se ordena oficiar al Servicio Auxilio Vial, a los fines de que informe y remita el reporte de auxilio vial signado con el Nro 824, de fecha 07 de septiembre de 2006, y en consecuencia informe sobre los funcionarios que actuaron en el presunto auxilio del accidente ocurrido en fecha 07 de septiembre de 2006, entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m. Ofíciese.-
3) En cuanto a las documentales, acompañadas a dicho escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las mismas no fueron acompañadas al escrito de contestación ni señaladas en él, razón por la cual a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES por cuanto su promoción fue extemporánea.
PRUEBAS DE LA TERCERA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS LOS ANDES, C.A.: En su escrito de contestación, inserto a los folios del 341 al 350, la referida empresa promovió los siguientes medios probatorios:
1) En su capítulo VIII, numeral “1” promueve documentales insertas a los folios del 298 al 315, de este expediente, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales.
En el lapso de promoción de pruebas, promueve lo que a continuación se provee:
1) Prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad estatal número 63, del estado Trujillo, puesto Los Cumbitos, con sede en la Carretera Nacional, sector Los Cumbitos del municipio Candelaria del estado Trujillo, en el sentido de que remita:
a) Copia certificada del expediente y/o actuaciones administrativas de Tránsito, que se instruyeron con motivo de las accidentes ocurridos el 07 de septiembre de 2.006, en el sector Pié de Cuesta, y que constan en el expediente número 140; b) Cualquiera otro que repose en sus archivos con la misma fecha y en la misma dirección o sitio donde ocurrió el accidente antes referido, siendo que ambos accidentes fueron levantados por el funcionario ISMAEL VERGARA; y c) De no existir una o ambas actuaciones de tránsito solicitadas anteriormente, que notifique mediante respuesta escrita de tal situación. La cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes. Ofíciese.-
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre un lapso de treinta días (30) de despacho, contados a partir de hoy, exclusive, para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la audiencia oral, pero que deberán ser tratados por las partes en esta audiencia; y se le advierte a las partes que vencido el mismo se procederá a fijar la audiencia oral probatoria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 869 eiusdem.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números _____, _______,_______,______ y se remitieron. La suscrita secretaria hace constar que no fue librado el despacho de pruebas de la parte demandante, por cuanto no constan en autos lo fotostatos necesarios.-
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño