EXP. 11083
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 09 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARMEN ELENA GONZALEZ DE BETENCOURT y ADELIS RAMON BETENCOURT VILORIA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.003.937 y 9.005.734 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Heliana Santiago y Angeyvi Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 111.991 y 117.863, quienes expusieron: Que en fecha 02 de febrero de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 05 que anexan. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, sector La Beatriz, Bloque 52, piso 02-2, Valera estado Trujillo. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que desde el año 1993, han permanecidos separados viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin existir ningún vinculo marital.
Que por lo antes expuesto, y en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, se decrete el Divorcio y sea disuelto el Vinculo Matrimonial que los une.
Admitida la presente solicitud en fecha 17 de marzo de 2009, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 03 de abril de 2009, la cual se evidencia en el folio 12 del presente expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 5, signada con el Nº 05 del expediente, se evidencia que los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ DE BETENCOURT y ADELIS RAMON BETENCOURT VILORIA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de febrero de 1979, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARMEN ELENA GONZALEZ DE BETENCOURT y ADELIS RAMON BETENCOURT VILORIA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 02 de febrero de 1979, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 05, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular

Abg. Diana Isea Briceño.


En la misma fecha anterior, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.


AGP/kc