REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
EXP.11092-09
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 14 de mayo de 2.009
199° y 150°
Vista la diligencia inserta al folio 16 de este expediente, suscrita por el abogado en ejercicio ABRAHAM LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y siendo la oportunidad para que este tribunal proceda a admitir o no la presente demanda, advierte:
Que el demandante reseña en su libelo lo siguiente:
Que desde el mes de octubre del año 1986, hace veintitrés (23) año ha venido ocupando y poseyendo la totalidad de un inmueble de manera pacífica, ininterrumpida, con animo de verdadero dueño, no equivoca, notoria, es decir de manera legítima, sobre el cual esta construida una casa de habitación familiar cuyas características son: 4 habitaciones, 1 sala, 1 cocina, un comedor, 1 baño, 1 local comercial, 1 pasillo, 1 lavadero, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en la Avenida Andrés Bello, de la parroquia la Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Intermedio hoy la Avenida Andrés Bello que es o fue de Máximo Briceño Pérez; SUR: Propiedad que es o fue de Juan Evangelista Moreno; ESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Rivas y OESTE: Con la propiedad de María Agripina Paredes.
Que dichas mejoras le pertenecen según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo, inserto bajo el número 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre.
Que en fecha 11 de diciembre de 2.003, se entrevistó con las ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes, manifestándole que ella y la ciudadana Ramona Paredes Dávila eran las dueñas de la casa donde él habita con su grupo familiar, porque ellas eran las herederas de la misma, por lo cual se ha visto en la obligación de proceder por la vía judicial a dirimir este conflicto.
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicita respetuosamente sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva usucapión como manera de adquirir la propiedad.
Que consigna copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, antes identificado, que le acredita la propiedad del inmueble señalado.
Que procede a demandar por prescripción adquisitiva a las ciudadanas MARIA DOLORES DAVILA DE PAREDES y RAMONA PAREDES DAVILA, quienes dicen o pretenden ser propietarias con un documento de declaración sucesoral del terreno donde esta construida las mejoras y bienhechurías indicadas anteriormente.
A tales fines consigna en copia certificada documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo, inserto bajo el número 33, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, que riela a los folios del 06 al 09, de este expediente.
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, así como también debe acompañar copia certificada del título respectivo, de aquellos a quien demanda.
En consideración a tales requisitos es que este Tribunal considera que la parte actora incumplió con los referidos requisitos, toda vez que consignó documento registrado que aparentemente evidencia su propiedad sobre el inmueble construido sobre aquel que pretende adquirir en prescripción, más no presentó título de propiedad sobre el terreno que acredite la propiedad de aquellos a quienes demanda, ni la certificación correspondiente emanada del Registro Inmobiliario competente, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia debe declararse inadmisible, caso contrario sería una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos, toda vez que tal incumplimiento hace que sea imposible el registro de la posible sentencia a dictarse en el presente proceso.
En concordancia con el texto legal, el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, ha señalado que el incumplimiento de los requisitos antes señalados es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión.
Por todas las razones antes expuestas este tribunal declara la presente demanda INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh