EXP. 10480-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ILSO ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.672, la parroquia Junín del municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WUILMEN NOSÉ MARIN FERREE, Inpreabogado No. 74.309.
DEMANDADOS: Herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ y su herederos conocidos los ciudadanos NELLI RAMONA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, MARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, YOLEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, NELLY RAMONA FERNANDEZ DOMINGUEZ, LEONARDO ANTONIO FERNANDEZ DOMINGUEZ y ANA RAFAELA FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.507.977, 10.034.990, 10.401.657, 9.168.655, 9.324.179, 21.061.780, respectivamente, domiciliados los primeros en Valera y la última en la parroquia Junín, municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERDO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS NELLI RAMONA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, MARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, YOLEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, NELLY RAMONA FERNANDEZ DOMINGUEZ y LEONARDO ANTONIO FERNANDEZ DOMINGUEZ: Abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMIREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.041.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 13 de noviembre de 2.007, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Inquisición de Paternidad, intentan el ciudadano ILSO ANTONIO DOMÍNGUEZ, en contra de los Herederos desconocidos del de cujus RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ y su herederos conocidos los ciudadanos NELLI RAMONA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, MARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, YOLEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, NELLY RAMONA FERNANDEZ DOMINGUEZ, LEONARDO ANTONIO FERNANDEZ DOMINGUEZ y ANA RAFAELA FERNANDEZ DOMINGUEZ.
El demandante en su libelo manifiesta en resumen lo siguiente:
Que nació en el caserío Junín, kilómetro 23, municipio Sucre del estado Trujillo, el día 04 de enero de 1.962, según consta de acta de nacimiento número 20, de fecha 15 de enero de 1962, producto de la relación mantenida durante mucho tiempo por su madre CARLINA DOMÍNGUEZ DELGADO, con quien vida fuera RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ.
Que desde su nacimiento fue considerado como hijo del mencionado RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, siendo que asumió el rol y se comportó como su padre, y fue él quien cuidó de su persona desde su presentación al Registro Civil, infancia, educación, formación intelectual y moral, así como de sus necesidades materiales, habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado.
Que al ocurrir la muerte de quien conoció como su padre y siendo un derecho, que él pueda solicitar el reconocimiento por parte del padre, aún después de haber ocurrido la muerte y por cuanto hay familiares del fallecido, son estos que en su representación deben hacer su reconocimiento.
Que por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos NELLI RAMONA, MARY DEL CARMEN, YULEIDA DEL CARMEN, NELLY RAMONA, LEONARDO ANTONIO y ANA RAFAELA FERNANDEZ, para que convengan o lo condene el Tribunal que le reconozcan como hijo de quien vida fuera RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, con todos los derechos inherentes a la paternidad.
Citados como fueron los demandados de autos, procedieron a dar contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial, abogado ANGEL RAÚL MENDEZ, según escrito que corre inserto a los folios 109 y 110 del expediente, en el cual manifiestan en resumen lo siguiente:
Que convienen en la demanda interpuesta y reconocen que el demandante es hijo de la unión de CARLINA DOMÍNGUEZ DELGADO Y RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, quien falleció en la ciudad de Valera, el día 24 de julio de 2.007.
Que por circunstancias inexplicables el fallecido no realizó el reconocimiento tal como lo hizo con los demás, pero le dio el trato de hijo, convivió, cuido de su infancia y adolescencia, le confió bienes, y la administración de este.
Durante el lapso de promoción de pruebas solo promovió la parte actora las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal.
Este Juzgado para decidir la presente controversia, lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL SUPUESTO COVENIMIENTO DE LOS
CODEMANDADOS DE AUTOS.
El presente juicio al tratarse de una demanda de inquisición de paternidad, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de filiación, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En consecuencia, el convenimiento de los demandados, no puede tenerse como confesión de éstos respecto al derecho reclamado por el actor, toda vez que como ya se señaló, en las acciones de filiación por ser orden público, no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este Juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por los codemandados y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo el demandante, promueve las siguientes documentales:
Promueve copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ILSO ANTONIO DOMINGUEZ, demandante de autos, que riela al folio 11 del expediente y en la cual se evidencia que es hijo de la ciudadana CARLINA DOMINGUEZ, que no se encuentra establecida su filiación paterna, pero muy especialmente que fue el mismo RAFAEL FERNANDEZ, quien lo presenta ante la autoridad correspondiente. Y así se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve copia certificada que riela al folio 12, de acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, supuesto padre del demandante; tal documental si bien es cierto, no evidencia fehacientemente la filiación, ya que el acta de defunción solo es demostrativa de la muerte de una persona, no es menos cierto que sirve como indicio de tal circunstancia, toda vez que en la misma se señala que a su muerte deja como hijos a los demandados de autos, y al demandante, quien exige el reconocimiento filial; en consecuencia tal documental la valora el Tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, respecto a la muerte del referido de cuius, y a tenor de lo establecido en el artículo 510 eiusdem como indicio de la posesión de estado que pudiera haber tenido el demandante, muy especialmente por la fama de hijo del mencionado de cuius. Y así se valora.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, ANTONIO JOSE VILLEGAS y ALFREDO PEÑA, de los cuales solo declararon los dos últimos; declaraciones estas que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a la declaración de ANTONIO JOSE VILLEGAS, inserta al folio 135, este Tribunal observa, que éste manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al demandante de autos, así como a quien en vida fuera RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, puesto que trabajó con ellos, y supo que el antes mencionado difunto, le dio el trato de hijo al demandante de autos, encargándolo de la administración de ciertos bienes, lo cual se tiene como un indicio grave de los requisitos de la posesión de estado, muy especialmente del trato y la fama a que refiere el artículo 214 del Código Civil y por cuanto el testigo le merece fe a este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción alguna en sus dichos, pero muy especialmente por la edad del testigo, que es de sesenta y un (61) años, la cual denota seriedad en sus dichos, y un conocimiento cierto de las circunstancias a que refiere en sus deposiciones. Y así se valora.-
En relación a la declaración del ciudadano ALFREDO PEÑA inserta al folio 138, este Tribunal observa, que éste manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al demandante de autos, así como a quien en vida fuera RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, que éste siempre se refirió respecto al demandante como su hijo, dándole tal trato, encargándolo de la administración de ciertos bienes, y que incluso convivió con éste hasta su muerte, lo cual se tiene como un indicio grave de los requisitos de la posesión de estado, muy especialmente del trato y la fama a que refiere el artículo 214 del Código Civil y por cuanto el testigo le merece fe a este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción alguna en sus dichos, pero muy especialmente por la edad del testigo, que es de cincuenta y siete (57) años, la cual denota seriedad en sus dichos, y un conocimiento cierto de las circunstancias a que refiere en sus deposiciones. Y así se valora.-
En el lapso de promoción de pruebas promueve la confesión ficta de los demandados conocidos y desconocidos. Sobre tal confesión ya este Tribunal se pronunció en capitulo previo, empero, el mismo es valorado como un indicio grave y concordante con las pruebas testimoniales antes analizadas, como demostrativo de la filiación existente entre el ciudadano ILSO ANTONIO DOMINGUEZ y el de cuius RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, que demuestran la posesión de estado del demandante, en relación con el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ en virtud de haberse acreditado a través de testimonios fidedignos que establecieron de modo irreflagrable los hechos en que constan los actos ejecutados por el supuesto padre, en relación con el demandante, quien alegó y demostró el goce notorio de estado de hijos, con lo que se demuestra la intención que tenía el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ de poner en posesión notoria del estado de hijo al demandante. Siendo esto así, resulta importante traer a colación lo señalado por Demolombe en relación a la eficacia probatoria de la posesión de estado, cuando expresó:
“La posesión de estado es el mas seguro de todos los títulos, ya que el reconocimiento que es obra de un momento, puede ser arrancado por sorpresa o por obsesión, mientras que la posesión de estado supone un reconocimiento diario y ofrece todas las garantías posibles de libertad y sinceridad”.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por el demandante, aunque la misma sea distinta a la señalada en su respectiva partida de nacimiento. Y así declara
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ILSO ANTONIO DOMINGUEZ, en contra de los ciudadanos NELLI RAMONA FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, MARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ DOMINGUEZ, YOLEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, NELLY RAMONA FERNANDEZ DOMINGUEZ, LEONARDO ANTONIO FERNANDEZ DOMINGUEZ y ANA RAFAELA FERNANDEZ DOMINGUEZ HEREDEROS CONOCIDOS del causante RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos; y en contra de sus herederos desconocidos. En consecuencia, téngase al demandante como hijo del causante RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordena la inserción del presente fallo en el Registro Principal del estado Trujillo y en la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de la dispositiva de este fallo en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera.
CUARTO: Se ordena estampar nota marginal en el acta número 20 del año 1.962, de los libros de nacimientos, de la parroquia Sabana de Mendoza municipio Sucre del estado Trujillo, para lo cual se ordena remitir copia certificada del fallo y del auto que le declare firme a la oficina de Registro Civil municipal correspondiente y al Registro Principal, ambos de este estado Trujillo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), si dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea




AGP/mtgh