…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 26 de mayo de 2.009
199° y 150°
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, identificados en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS HERNANDEZ CASARES, plenamente identificados, mediante la cual solicita la interdicción de su ex-cónyuge MARIA NOEMI CADENAS HERNANDEZ, quien es venezolana, educadora, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 2.638.649, y con domicilio en el municipio Valera, pero según lo narrado tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo municipio Homonimo del estado Zulia; este tribunal a los fines de proveer de la admisión de la referida solicitud, lo hace, no sin antes pronunciarse sobre la competencia territorial para conocer por parte de este órgano jurisdiccional.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al Juez competente en esta materia, establece que es el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, el referido dispositivo legal nada señala en relación a la competencia territorial, sin embargo este tribunal acoge el criterio doctrinario señalado por el eminente procesalista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo V Sexta Edición Librería Piñango. Caracas -Venezuela 1984, en su pagina 196 y 197 al comentar el articulo 568 del Código de Procedimiento civil derogado, el cual resulta el equivalente al mencionado articulo 735 del Código adjetivo vigente, señala lo siguiente: “…, y es innecesario agregar que la competencia por el territorio la determinará en cada caso el domicilio, y en su defecto, la residencia o estada actual del notado de defecto intelectual. Pudiera suceder, sin embargo, que circunstancias particulares, como la de residir éste fuera del lugar en que tenga su asiento el Tribunal, o la de encontrarse fuera de su domicilio al ser atacado de locura o de la enfermedad mental que dé lugar a su interdicción o inhabilitación, hicieran necesario, o conveniente al menos, dar comienzo al procedimiento en el mismo lugar en que se halle,…”.
Por otra parte la incompetencia de este Tribual, se pone de bulto, cuando el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al Juez de la causa dar comisión a los fines de la evacuación del interrogatorio del notado de demencia; practica esta necesaria en este tipo de procedimientos en la cual no se puede declarar la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, por lo que mal puede este Juzgador trasladarse a la ciudad de Maracaibo donde reside la persona sujeta a interdicción, sin violentar la norma atributiva de competencia territorial a este órgano jurisdiccional.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil. Y DECLINA la competencia el presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
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